CASTRO RODRIGUEZ, HUMBERTO/ASESORIAS E INVERSIONES ANTUMALAL LIMITADA
Rol
54440-2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de servidumbre legal de demarcación y cerramiento, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-971-2020, caratulado “Castro Rodríguez Humberto con Asesorías e Inversiones Antumalal Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, que rechazó en todas sus partes la demanda de autos, sin costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la vulneración del artículo 842 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la acción de marras, dada la existencia de vestigios de cercos antiguos, y la ausencia de acuerdo entre los títulos para establecer el límite de los predios colindantes, aludiendo a la existencia de una supuesta superposición entre los mismos; en circunstancias que, en la especie, el único cerramiento que permitiría amagar la acción de autos, es el efectuado de común acuerdo por las partes, lo que no acontece en este caso; unido a que tampoco es motivo suficiente para enervar la acción, el que entre las partes no exista conformidad entre los títulos y planos; precisando que las cuestiones de dominio, no son óbice para el éxito de la acción, teniendo presente que su parte jamás ha pretendido ni discutido una extensión de terreno definida de la contraria. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de servidumbre legal de demarcación y cerramiento, con costas. Tercero: Que, para dilucidar la concurrencia de la infracción normativa denunciada, debe tenerse presente que los jueces del fondo para desestimar la acción de marras, si bien han establecido que los litigantes son propietarios de predios colindantes; también han dejado asentado que existen ciertos hitos o vestigios de cercos que cubren en parte el deslinde que separa a ambos bienes raíces; y que no hay conformidad entre los títulos y planos invocados por cada una de las partes, además de superposición de los límites “Sur” de la “Hijuela La Isla” de propiedad del demandante, y “Norte” del “Lote Dos Fundo Potrerillo” de dominio de la parte demandada; concluyendo que, por lo anterior, no es posible establecer por dónde va la línea divisoria entre ambos inmuebles, lo que resulta indispensable para la demarcación y cerramiento de los predios; precisando que para contar con dicha determinación se requiere de un análisis previo de la historia registral de los respectivos títulos de dominio, a través de una acción de dominio o reivindicatoria. Cuarto: Que, del examen del arbitrio de nulidad en estudio, consta que las alegaciones del impugnante se construyen sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo; en tanto el mencionado recurso, a diferencia de lo consignado en el motivo precedente, se sustenta sobre la base que no existe cierre o demarcación entre los predios colindantes, y que jamás ha existido conflicto o discusión sobre la superficie o cabida, o deslindes de dichos inmuebles. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo recurrido; cuestión que no acontece en este caso. En consecuencia, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, al no denunciarse la infracción de alguna regla reguladora de la prueba, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, surge que los sentenciadores del fondo, a partir de los hechos establecidos en la instancia, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, el artículo 842 del Código Civil, dispone: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciendo la demarcación a expensas comunes”. Tal como lo ha señalado esta Corte, el precepto citado consagra el derecho de demarcación, que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos; siendo entonces necesario para acoger la acción en estudio que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites, y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos, y acerca de sus respectivas calidades de propietario. Sexto: Que, sin embargo, en la especie no existe tal acuerdo entre las partes, tal como acertadamente lo han concluido los sentenciadores del grado; por cuanto establecido, en el caso sub-lite, el hecho que entre las partes existe discusión en relación con la superficie de los predios colindantes, a propósito de la ubicación de la línea de demarcación, y que lo anterior aparece ratificado por el resultado del informe pericial, el que concluye que existe superposición de los límites de los inmuebles colindantes; menester es arribar a la convicción que, conforme a los títulos de dominio de las partes, no existe certeza sobre la línea divisoria que les separa, haciéndose con ello impracticable la fijación material de sus deslindes y su posterior cerramiento bajo tales condiciones. Por consiguiente, siendo el objetivo de la acción incoada fijar los límites que separan los predios colindantes; y que en el caso sub-judice, además, de probarse la existencia de algunos hitos o vestigios de cercos, existe conflicto entre las partes que puede afectar la posesión o el derecho de dominio de éstos sobre sus predios; no se permite llegar a otra conclusión que no sea que la discusión corresponde a una acción diversa a la ejercitada en autos. Séptimo: Que, por todo lo expuesto, no es posible avizorar la forma en que los sentenciadores recurridos hayan incurrido en los yerros jurídicos que se les reprocha; motivo por el cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Eduardo Pino Cereceda, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 54.440-2024
Fallo
fallo de primer grado, de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, que rechazó en todas sus partes la demanda de autos, sin costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la vulneración del artículo 842 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la acción de marras, dada la existencia de vestigios de cercos antiguos, y la ausencia de acuerdo entre los títulos para establecer el límite de los predios colindantes, aludiendo a la existencia de una supuesta superposición entre los mismos; en circunstancias que, en la especie, el único cerramiento que permitiría amagar la acción de autos, es el efectuado de común acuerdo por las partes, lo que no acontece en este caso; unido a que tampoco es motivo suficiente para enervar la acción, el que entre las partes no exista conformidad entre los títulos y planos; precisando que las cuestiones de dominio, no son óbice para el éxito de la acción, teniendo presente que su parte jamás ha pretendido ni discutido una extensión de terreno definida de la contraria. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de servidumbre legal de demarcación y cerramiento, con costas. Tercero: Que, para dilucidar la concurrencia de la infracción normativa denunciada, debe tenerse presente que los jueces del fondo para desestimar la acción de marras, si bien han establecido que los litigantes son propietarios de predios colindantes; también han dejado asentado que existen ciertos hitos o vestigios de cercos que cubren en parte el deslinde que separa a ambos bienes raíces; y que no hay conformidad entre los títulos y planos invocados por cada una de las partes, además de superposición de los límites “Sur” de la “Hijuela La Isla” de propiedad del demandante, y “Norte” del “Lote Dos Fundo Potrerillo” de dominio de la parte demandada; concluyendo que, por lo anterior, no es posible establecer por dónde va la línea divisoria entre ambos inmuebles, lo que resulta indispensable para la demarcación y cerramiento de los predios; precisando que para contar con dicha determinación se requiere de un análisis previo de la historia registral de los respectivos títulos de dominio, a través de una acción de dominio o reivindicatoria. Cuarto: Que, del examen del arbitrio de nulidad en estudio, consta que las alegaciones del impugnante se construyen sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada por los sentenciadores del fondo; en tanto el mencionado recurso, a diferencia de lo consignado en el motivo precedente, se sustenta sobre la base que no existe cierre o demarcación entre los predios colindantes, y que jamás ha existido conflicto o discusión sobre la superficie o cabida, o deslindes de dichos inmuebles. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de servidumbre legal de demarcación y cerramiento, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-971-2020, caratulado “Castro Rodríguez Humberto con Asesorías e Inversiones Antumalal Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso d
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