JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

CEA MONTESINOS, ALICIA ERNESTINA/IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL

Rol

53979-2024

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, bajo el Rol C-823-2018, caratulado “Cea Montesinos Alicia Ernestina con Iglesia Evangélica Pentecostal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el ejecutado subsidiario contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de junio de dos mil veintitrés, respecto de aquella parte que rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado subsidiario, y acogió la demanda ordenándole hacer entrega del inmueble hipotecado, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, con el objeto de subastarlo y con su producto pagar a la actora la suma de 2542 Unidades de Fomento, más intereses pactados, y debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1567 N° 10, 2503 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida, desestimó la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, fundado en que habiéndose hecho exigible la obligación objeto de cobro, el 30 de noviembre de 2017, a la época de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento, el 06 de junio de 2019 (sic), no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años. Sin embargo, acusa que los jueces del fondo han omitido considerar que desde que se interrumpió el plazo de prescripción, mediante la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el 30 de octubre de 2019 –y no el 06 de junio de 2019, como erróneamente se indica en el fallo– comenzó un nuevo cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, el que a la época de notificación de la demanda de desposeimiento hipotecario, el 02 de marzo de 2023 (sic), ya se había cumplido con creces. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte. Tercero: Que, examinado el debate promovido por las partes en la instancia, no puede pasar inadvertido que los argumentos desarrollados por el recurrente en su arbitrio, tendientes a justificar la excepción de prescripción extintiva de la acción, importan el planteamiento de nuevas alegaciones que no fueron invocadas al momento de oponer la referida excepción de fondo. En efecto, el ejecutado al alegar la excepción de prescripción extintiva, en modo alguno adujo para fundarla que el cómputo del plazo debía comenzar a correr nuevamente a partir de la diligencia de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva; limitándose más bien su defensa a sostener el que la obligación cuyo cobro se persigue por la actora, se había hecho exigible el 11 de septiembre de 2015, y que desde entonces y hasta la notificación, sea de la gestión preparatoria o de la demanda de desposeimiento hipotecario, acontecida el año 2019 y 2023, respectivamente, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años. La incongruencia anterior, entre lo debatido por las partes y lo alegado por el recurrente en sede de casación, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente, no obstante poder hacerlo; por lo que, así construido el recurso, éste no puede prosperar, dado que no es posible analizar la transgresión de la normativa que se denuncia infringida, en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento de los sentenciadores, y luego plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional; puesto que de aceptarse, ello atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa, propios del debido proceso. Cuarto: Que, por consiguiente, conforme las alegaciones planteadas por las partes en la instancia, el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Humberto Durán Salinas, en representación del ejecutado subsidiario, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 53.979-2024

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de junio de dos mil veintitrés, respecto de aquella parte que rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado subsidiario, y acogió la demanda ordenándole hacer entrega del inmueble hipotecado, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, con el objeto de subastarlo y con su producto pagar a la actora la suma de 2542 Unidades de Fomento, más intereses pactados, y debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1567 N° 10, 2503 y 2518 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida, desestimó la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte, fundado en que habiéndose hecho exigible la obligación objeto de cobro, el 30 de noviembre de 2017, a la época de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de desposeimiento, el 06 de junio de 2019 (sic), no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años. Sin embargo, acusa que los jueces del fondo han omitido considerar que desde que se interrumpió el plazo de prescripción, mediante la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el 30 de octubre de 2019 –y no el 06 de junio de 2019, como erróneamente se indica en el fallo– comenzó un nuevo cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, el que a la época de notificación de la demanda de desposeimiento hipotecario, el 02 de marzo de 2023 (sic), ya se había cumplido con creces. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva opuesta por su parte. Tercero: Que, examinado el debate promovido por las partes en la instancia, no puede pasar inadvertido que los argumentos desarrollados por el recurrente en su arbitrio, tendientes a justificar la excepción de prescripción extintiva de la acción, importan el planteamiento de nuevas alegaciones que no fueron invocadas al momento de oponer la referida excepción de fondo. En efecto, el ejecutado al alegar la excepción de prescripción extintiva, en modo alguno adujo para fundarla que el cómputo del plazo debía comenzar a correr nuevamente a partir de la diligencia de notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva; limitándose más bien su defensa a sostener el que la obligación cuyo cobro se persigue por la actora, se había hecho exigible el 11 de septiembre de 2015, y que desde entonces y hasta la notificación, sea de la gestión preparatoria o de la demanda de desposeimiento hipotecario, acontecida el año 2019 y 2023, respectivamente, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años. La incongruencia anterior, entre lo debatido por las partes y lo alegado por el recurrente en sede de casación, cobra relevancia al momento de analizar la proce

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica, bajo el Rol C-823-2018, caratulado “Cea Montesinos Alicia Ernestina con Iglesia Evangélica Pentecostal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el

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