DONOSO GARCIA-HUIDOBRO JUAN PABLO/VÁSQUEZ - (LTE) - (ACUM. IC. N°8120-2021, 5192-2022, 5835-2022 Y 10565-2022-SENTENCIA) - VUELVE A TABLA
Rol
53962-2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5982-2020, caratulado “Donoso García–Huidobro Juan Pablo con Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por los ejecutados Cristóbal y Fernando, ambos Larraín Vicuña, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, que desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6° de la Ley N° 20.886. Postula que el defecto se verifica porque la sentencia recurrida rechazó la excepción de ausencia de mérito ejecutivo del título invocado por la actora, en circunstancias que consta del proceso que al iniciarse la ejecución, solo fue acompañada una copia fotostática del mismo, omitiendo con ello la exigencia prevista en el artículo 6° inciso 2° de la Ley de Tramitación Electrónica, de acompañarlo materialmente en caso de tratarse de uno que fuere electrónico, como acontece en la especie; cuestión que tampoco fue cumplida dentro del plazo otorgado por el Tribunal desde la reapertura de sus dependencias, tras su cierre por la pandemia de covid-19, sino con posterioridad a dicho término. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de ausencia de mérito ejecutivo del título invocado por la recurrente. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar sobre lo debatido el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por los ejecutados oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alegan respecto de la sentencia de alzada. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido expuesto por el recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente de invalidación sustantiva sostiene su arbitrio en la infracción del artículo 6° de la Ley N° 20.886, en relación con el numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produjo porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de ausencia de mérito ejecutivo del título; no obstante que del examen del proceso consta que se dio curso a la ejecución, solo en virtud de una copia fotostática del mismo; en circunstancias que tratándose de un título ejecutivo cuyo original no es electrónico, debió éste acompañarse materialmente junto con la demanda ejecutiva; de tal modo que no habiéndose cumplido con dicha exigencia legal, no debió tenerse por iniciada la ejecución de autos, y menos denegarse la excepción opuesta, pese a la existencia del estado de excepción constitucional producto de la pandemia del covid-19. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja la excepción contenida en el artículo 465 N° 7 (sic) del Código de Procedimiento Civil, con costas. Quinto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Sexto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de la norma de carácter decisoria litis fundamental para la solución de la materia discutida. En efecto, versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, resultaba indispensable denunciar la infracción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que los jueces del fondo han rechazado, y que los ejecutados pretenden que sea acogida a través del presente arbitrio. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la parte recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado José Francisco Matte Allende, en representación de los ejecutados Cristóbal y Fernando, ambos Larraín Vicuña, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 53.962-2024
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, que desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6° de la Ley N° 20.886. Postula que el defecto se verifica porque la sentencia recurrida rechazó la excepción de ausencia de mérito ejecutivo del título invocado por la actora, en circunstancias que consta del proceso que al iniciarse la ejecución, solo fue acompañada una copia fotostática del mismo, omitiendo con ello la exigencia prevista en el artículo 6° inciso 2° de la Ley de Tramitación Electrónica, de acompañarlo materialmente en caso de tratarse de uno que fuere electrónico, como acontece en la especie; cuestión que tampoco fue cumplida dentro del plazo otorgado por el Tribunal desde la reapertura de sus dependencias, tras su cierre por la pandemia de covid-19, sino con posterioridad a dicho término. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de ausencia de mérito ejecutivo del título invocado por la recurrente. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar sobre lo debatido el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por los ejecutados oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alegan respecto de la sentencia de alzada. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido expuesto por el recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación menciona
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5982-2020, caratulado “Donoso García–Huidobro Juan Pablo con Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por
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