2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS MOLINA MILENA (/DUODÉCIMA SALA ICA SANTIAGO)

Rol

53739-2024

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Sra. María Fernanda Sánchez Vieyra, en representación de doña Milena Valentina Rojas Molina, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido indirecto justificado, fuero maternal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, RIT-O-4500-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro Sr. Guillermo Eduardo De la Barra Dunner, ministra Sra. Graciela del Carmen Gómez Quitral y ministra Sra. Verónica Cecilia Sabaj Escudero, quienes, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos Rol N°2334-2024, confirmaron la apelada de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad del despido por estar amparada la trabajadora por fuero maternal y del cobro de las remuneraciones adeudadas desde la fecha de separación hasta el término del fuero maternal; además, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal. Para la recurrente, la judicatura incurrió en faltas o abusos graves al confundir la caducidad con la prescripción de los derechos del Código del Trabajo, al realizar un análisis errado de los artículos 168, 447 y 510 de dicho código y al impedir que la trabajadora afectada pueda ejercer los derechos que le corresponden conforme a la legislación laboral vigente, porque al demandar que se declare la existencia de la relación laboral, de ella dependen las restantes acciones. Refiere que ejerció su despido indirecto justificado el 21 de marzo de 2024 y la fecha probable de parto de su hijo es el 12 de septiembre; por lo que desde aquella hasta el 5 de diciembre de 2025 se extiende su fuero maternal. En cuanto a la primera falta o abuso grave, alega que “(..) las acciones de declaración de relación laboral, continuidad, cobro de remuneraciones adeudadas desde la fecha de separación hasta el término del fuero maternal y nulidad del despido, prescriben, conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 510° del Código del Trabajo, en un plazo de seis meses desde la suspensión de los servicios - en el caso de la nulidad del despido- y de seis meses desde la terminación de los servicios – en el caso del resto de las acciones mencionadas-. En cuanto a la acción de despido indirecto justificado, ella está supeditada a la declaración de relación laboral, debido a que no existe un despido propiamente tal, porque a priori el acto que da cuenta del vínculo entre las partes es uno de servicios a honorarios. Las acciones ejercidas dicen relación con el cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones adeudadas a consecuencia del término de la relación laboral que se busca declarar y en el fuero maternal, teniendo su origen en la Ley, que es la que dispone que el plazo de prescripción de estas acciones es de dos años” y tras citar la sentencia de esta Corte en autos Rol N°104.758-2020, argumenta que “(..) la acción de cobro de remuneraciones se ha hará exigible una vez declarada la relación laboral, prescribiendo la mencionada acción dos años después de la mencionada declaración. A su vez, en cuanto a la acción de declaración de la relación laboral y el consecuente despido indirecto justificado, junto con el cobro de remuneraciones, estas prescribirían en un plazo de dos años desde que se hiciera exigible, tal como señala el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, alega que la segunda falta o abuso grave se configura porque, existiendo una sola posible interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, los sentenciadores optaron por una errada, que confunde los plazos de prescripción con los de caducidad en materia laboral, infringiendo el principio protector de la materia. Por lo anterior solicita se acoja su recurso, se declare que la resolución impugnada fue dictada con falta o abuso grave y se dicte una que revoque la resolución que declaró la caducidad de las acciones y, en su lugar, se decida citar a las partes el tribunal a quo a la audiencia preparatoria respecto a la acción de despido indirecto, nulidad del despido, declaración de relación laboral, continuidad laboral, cobro de remuneraciones y prestaciones laborales adeudadas y compensación especial por fuero maternal derivadas de aquel. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que tuvieron en cuenta que la separación de los servicios tuvo lugar el 21 de marzo de 2024, en tanto que la demanda se interpuso el 12 de junio del mismo año, data esta última a la cual habían ya transcurrido sesenta y seis días hábiles contados desde la primera fecha, es decir, había vencido el término previsto en el artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo para demandar la nulidad del despido amparada en la existencia de fuero maternal y el cobro de las remuneraciones devengadas desde la fecha de separación hasta el término del periodo de vigencia del citado estatuto protector; además, consideraron que la oportunidad de la presentación de la demanda intentada afectaba también la vigencia de las acciones destinadas a obtener la declaración de que el despido indirecto invocado era justificado y el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, de modo que la judicatura del grado obró acorde a derecho al disponerla, sin compartir la tesis jurídica que impone mantener el examen de la acción de despido indirecto y de la destinada a obtener la compensación por el fuero maternal y que se han extinguido por su ejercicio extemporáneo en el proceso, por la sola circunstancia de haber solicitado el reconocimiento del carácter laboral del vínculo, desde que la deducida para acreditarlo no se encuentra afecta a este instituto. Tercero: Que, de la revisión del expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: 1.- Con fecha 21 de junio de 2024, la Sra. Milena Valentina Rojas Molina presentó demanda de declaración de relación laboral, continuidad, despido indirecto justificado, compensación especial por fuero maternal, nulidad del despido y pago de prestaciones hasta el término del fuero maternal, fundada en que comenzó a prestar servicios para la demandada el 3 de enero de 2023 bajo un vínculo de subordinación y dependencia, sin que se escriturara el contrato de trabajo; que a principios de año tomó conocimiento de su estado de embarazo y solicitó a su empleador un cambio de funciones porque dentro de sus funciones estaba realizar procedimientos estéticos usando aparatología que la ponía en riesgo y con fecha 21 de marzo de 2024 se autodespidió invocando las causales del artículo 160 N°7 y 5° del Código del Trabajo, por el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, no escriturar el contrato de trabajo, no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y por vulnerar su derecho a la integridad física y psíquica. Además, demandó la compensación del fuero maternal, atendido a que la fecha probable de parto era el 12 de septiembre de 2024, de modo que el 5 de diciembre de 2025 finaliza su fuero. 2.- Por resolución de 24 de junio de 2024 en causa RIT-O-4500-2024, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad del despido por estar amparada la trabajadora por fuero maternal y del cobro de las remuneraciones adeudadas desde la fecha de separación hasta el término del fuero maternal, por haber transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo para demandar, sin que la demandante haya recurrido a la instancia administrativa; además, se declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización po

Fallo

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro Sr. Guillermo Eduardo De la Barra Dunner; ministra Sra. Graciela del Carmen Gómez Quitral y ministra Sra. Verónica Cecilia Sabaj Escudero, se dejan sin efecto las sentencias de ocho de octubre y de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, respectivamente, en cuanto se declara de oficio la caducidad de la acción de nulidad del despido por estar amparada la trabajadora por fuero maternal y del cobro de las remuneraciones adeudadas desde la fecha de separación hasta el término de dicho fuero y la caducidad de la acción de despido indirecto respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal, declarándose, en su lugar, que fueron interpuestas dentro de plazo, por lo que el tribunal no inhabilitado dará curso a las acciones deducidas de acuerdo al procedimiento correspondiente. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese y archívese. Rol N°53.739-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 18: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Sra. María Fernanda Sánchez Vieyra, en representación de doña Milena Valentina Rojas Molina, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido indirecto justificado, fuero maternal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, RIT-O-45

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