2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SANDRA FARIDE URRUTIA AVELLO C/ROBERTO MAURICIO ALVARADO BARRIA

Rol

56180-2024

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reconocimiento de convivencia de hecho y comunidad de bienes, en cuaderno de cumplimiento incidental, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-468-2021, caratulado “Sandra Faride Urrutia Avello con Roberto Mauricio Alvarado Barría”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de once de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primer grado, de tres de junio del mismo año, que acogió el incidente promovido por la demandante, fijando el valor de tasación de inmueble en la suma equivalente a 7480,95 Unidades de Fomento, correspondiendo a la actora el 50% de dicha cantidad, esto es, 3740,475 Unidades de Fomento. Segundo: Que el impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2313 y siguientes del Código Civil. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque total o parcialmente la resolución de primera instancia, rechazando total o parcialmente la demanda (sic), con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco se trata

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque total o parcialmente la resolución de primera instancia, rechazando total o parcialmente la demanda (sic), con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco se trata de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo intentado en autos no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Alejandra Aguas Valderas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístre

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reconocimiento de convivencia de hecho y comunidad de bienes, en cuaderno de cumplimiento incidental, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-468-2021, caratulado “Sandra Faride Urrutia Avello con Roberto Mauricio Alvarado Barría”, se ha ord

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