C.A. de Santiago

AMR AUDITORES CONSULTORES SPA CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

Rol

31997-2024

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos comparecieron la sociedad AMR Auditores Consultores SpA, don Ricardo Gutiérrez Mora y don Andrés Morales Romero, quienes dedujeron el reclamo regulado en el artículo 71 del Decreto Ley N°3538, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por la dictación de la Resolución Exenta N°1246, de 9 de febrero de 2023, que les impuso la sanción de multa, en distintos montos, y la Resolución Exenta N°1791 de 9 de marzo de 2023, que rechazó la reposición entablada contra el acto administrativo anterior. Los reclamos alegan que los señalados actos carecen de la debida fundamentación; cometen yerros en la ponderación y consideración de los medios de prueba aportados; incurren en una ilegalidad e inconstitucionalidad, por vulnerar normas del debido proceso administrativo y los derechos fundamentales de los administrados; infringen el principio de la confianza legítima y se encuentran viciadas por una desviación de poder, causándoles perjuicios. Por estas razones, solicitan que se deje sin efecto las sanciones o, en subsidio, previa recalificación de los cargos, ellas sean rebajadas o, en subsidio de lo anterior, se recomiende únicamente una censura. Segundo: Que, para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde destacar que los cargos formulados, fueron los siguientes: 1.- Respecto de AMR Auditores Consultores SpA, don Andres Morales Romero y don Ricardo Gutiérrez Mora: Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°71, por cuanto, incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, no se dispuso de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para alcanzar las conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir opiniones de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2018 de Editorial Médica Panamericana S.A., Sociedad Inmobiliaria Autódromo y Campo de Deportes Las Vizcachas Limitada y Compañía por Acciones, ambos suscritos por el Sr. Ricardo Gutiérrez Mora, como respecto del informe de auditoría de los estados financieros al 31 de diciembre de 2018 de Transa Securitizadora S.A., suscrito por el Sr. Andrés Morales Romero. De esa forma, los informes de auditoría emitidos por la Auditora al 31 de diciembre de 2018, no se fundan en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo. Asimismo, la Auditora y los Sres. Andrés Morales Romero y Ricardo Gutiérrez Mora, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la sección III “De las políticas y procedimientos”, Parte II de “Aplicación de la auditoría y normas de control y calidad”, subsección de “Aplicación”, subsección de “Papeles de trabajo” y subsección de “Tipo de opinión”; Parte IV de “Requisitos de idoneidad técnica”, subsección de “Debido cuidado y diligencia profesional” y Parte V de “Responsabilidad del auditor, secreto profesional y tratamiento de irregularidades detectadas”, subsección de “Responsabilidad” del Reglamento Interno de AMR Auditores Consultores SPA vigente al momento de emitir su opinión sobre los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2018, confeccionado de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 240 de la Ley N°18.045 y a la Norma de Carácter General N°275 de fecha 19 de enero de 2010.” 2. Respecto de AMR Auditores Consultores SPA y el Sr. Ricardo Gutiérrez Mora: Infracción al artículo 242 de la Ley N°18.045, que establece, respecto de las sociedades auditadas sujetas a fiscalización, que las empresas de auditoría externa no podrán prestar simultáneamente servicios de auditoría externa y servicios de desarrollo y presentación de estados financieros, por cuanto, en la evidencia de auditoría relativa a la revisión de los estados financieros de Editorial Médica Panamericana S.A. terminados al 31 de diciembre de 2018, se constató la existencia de tres papeles de trabajo que registran manifiestamente que el equipo de auditores de AMR confeccionó los estados financieros y las notas explicativas respectivas. Por otra parte, de acuerdo a lo previamente expuesto no se dio cumplimiento a la Parte III de “Requisitos de Independencia” del Reglamento Interno de la Auditora”. Tercero: Que las apelaciones deducidas por los reclamantes, cuyas acciones fueron acumuladas, son de semejante tenor y alegan, en primer lugar, que la sentencia confunde la falta con la inexistencia de la documentación, toda vez que la circunstancia de no haberse consignado toda la información en los papeles de trabajo, de ser efectiva, no significa que éste no se hubiere realizado, en cuanto a los procedimientos de auditoría. A continuación, reprochan que el fallo no considera toda la prueba rendida, especialmente un informe técnico, además de documental y testimonial. Finalmente, manifiestan que la decisión desmerece las ilegalidades denunciadas, en circunstancias que ellas sí se configuran, toda vez que se consideró una multa anterior para fijar el monto, se exigió de la colaboración un carácter “especial” que no tiene sustento normativo y se formularon los cargos tanto contra la empresa como sus socios de manera improcedente. Cuarto: Que, en relación con las alegaciones de las actoras, tanto en sede administrativa como en el fallo de primera instancia se dio por establecido que los fiscalizados incumplieron deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, por cuanto no se aportó evidencia de auditoría suficiente y apropiada para alcanzar las decisiones sobre las cuales emitir sus opiniones respecto de los estados financieros de Editorial Médica Panamericana S.A., Sociedad Inmobiliaria Autódromo y Campo de Deportes Las Vizcachas Limitada y Compañía y Transa Securitizadora S.A. Asimismo, resultó acreditado que la propia auditora preparó y auditó los estados financieros de Editorial Médica Panamericana S.A. Quinto: Que, en este orden de ideas, las conclusiones a que ha arribado la autoridad administrativa se asientan en los papeles de trabajo confeccionados por la propia auditora y suscritos por sus socios, sin que la prueba rendida por la misma parte sea suficiente para desvirtuar lo que en ellos consta. En efecto, a través del recurso se cuestiona la falta de ponderación de un informe técnico, que constituye un instrumento privado emitido por el socio Andrés Morales Romero, esto es, por la propia parte que lo presenta y que se refiere a los estados financieros de Transa Securitizadora S.A., específicamente a los criterios de consolidación de patrimonios separados, materia que constituyó únicamente una parte de la imputación y, por tanto, aun cuando sirviera para desvirtuar la afirmación del órgano fiscalizador, en orden a verificarse una falta de diligencia en la labor de auditoría, por una incapacidad de adaptarse a los cambios contables de las sociedades auditadas, ninguna influencia tiene sobre el resto de las infracciones que se atribuyen. A continuación, la prueba testimonial aportada por las actoras tampoco resulta apta para desvirtuar el mérito de sus propios papeles de trabajo o para suplir aquello que la autoridad administrativa acusa como omitido, esto es, la constancia de aquella evidencia de auditoría necesaria, suficiente y apropiada para arribar a las conclusiones propias de su actividad; como tampoco para alterar el mérito de la prueba documental – nuevamente constituida

Fundamentos

motivos para que los tantas veces aludidos papeles de trabajo indiquen haber preparado los estados financieros de Editorial Médica Panamericana S.A. y que ello fuera refrendado por su Gerente General, todas circunstancias que impiden a esta Corte variar aquello que se viene resolviendo, ante la falta de antecedentes para dicho efecto. Séptimo: Que, en relación con el cargo N°1, el artículo 239 de la Ley N°18.045 regula la actividad de las empresas de auditoría, consagrando el detalle de los servicios que ellas prestan a los emisores de valores y demás personas fiscalizadas, para luego expresar el artículo 246 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente: “A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Comisión, en su caso”. A continuación, el artículo 248 inciso primero, preceptúa: “Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo”. Finalmente, respecto del cargo N°2, el artículo 239 del mismo cuerpo legal consigna, en lo pertinente: “las empresas de auditoría externa no podrán prestar simultáneamente y respecto de una misma entidad de las indicadas en el inciso primero del artículo 239, servicios de auditoría externa y cualquiera de los servicios indicados a continuación: a) Auditoría interna. b) Desarrollo o implementación de sistemas contables y de presentación de estados financieros. c) Teneduría de libros”. Octavo: Que esta Corte ya se ha referido a la labor de las empresas de auditoría, señalando que “la función básica del auditor externo es expresar su opinión profesional e independiente sobre los estados financieros, y el cumplimiento de dicha función implica, entre otras materias, la obligación de examinar con el máximo de diligencia, si las distintas operaciones están reflejadas razonablemente en los estados financieros; señalar a la administración de la sociedad cualquier deficiencia que detecten, tanto si ellas son prácticas contables o de control interno; velar para que los estados financieros se preparen de acuerdo a los principios y normas generalmente aceptadas y a las instrucciones dictadas por la SVS, y también revelar posibles fraudes o irregularidades que puedan afectar la presentación justa de la posición financiera o de los resultados. Para cumplir su cometido, las empresas auditoras tienen, entre otras, la facultad de examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la sociedad y de sus filiales” (Bahamondez Prieto, Felipe. Pricewaterhouse: Responsabilidad de las Empresas Auditoras Externas por sus labores profesionales. En Sentencias

Fallo

Por estas razones, solicitan que se deje sin efecto las sanciones o, en subsidio, previa recalificación de los cargos, ellas sean rebajadas o, en subsidio de lo anterior, se recomiende únicamente una censura. Segundo: Que, para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde destacar que los cargos formulados, fueron los siguientes: 1.- Respecto de AMR Auditores Consultores SpA, don Andres Morales Romero y don Ricardo Gutiérrez Mora: Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°71, por cuanto, incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, no se dispuso de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para alcanzar las conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir opiniones de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2018 de Editorial Médica Panamericana S.A., Sociedad Inmobiliaria Autódromo y Campo de Deportes Las Vizcachas Limitada y Compañía por Acciones, ambos suscritos por el Sr. Ricardo Gutiérrez Mora, como respecto del informe de auditoría de los estados financieros al 31 de diciembre de 2018 de Transa Securitizadora S.A., suscrito por el Sr. Andrés Morales Romero. De esa forma, los informes de auditoría emitidos por la Auditora al 31 de diciembre de 2018, no se fundan en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo. Asimismo, la Auditora y los Sres. Andrés Morales Romero y Ricardo Gutiérrez Mora, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la sección III “De las políticas y procedimientos”, Parte II de “Aplicación de la auditoría y normas de control y calidad”, subsección de “Aplicación”, subsección de “Papeles de trabajo” y subsección de “Tipo de opinión”; Parte IV de “Requisitos de idoneidad técnica”, subsección de “Debido cuidado y diligencia profesional” y Parte V de “Responsabilidad del auditor, secreto profesional y tratamiento de irregularidades detectadas”, subsección de “Responsabilidad” del Reglamento Interno de AMR Auditores Consultores SPA vigente al momento de emitir su opinión sobre los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2018, confeccionado de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 240 de la Ley N°18.045 y a la Norma de Carácter General N°275 de fecha 19 de enero de 2010.” 2. Respecto de AMR Auditores Consultores SPA y el Sr. Ricardo Gutiérrez Mora: Infracción al artículo 242 de la Ley N°18.045, que establece, respecto de las sociedades auditadas sujetas a fiscal

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3 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos comparecieron la sociedad AMR Auditores Consultores SpA, don Ricardo Gutiérrez Mora y don Andrés Morales Romero, quienes dedujeron el reclamo regulado en el artículo 71 del Decreto Ley N°3538, en contra de la Comisión para el Mercado Fina

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