DÍAZ ACUÑA MARGARITA CON E LOGISTIC S.A
Rol
26550-2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT T-30-2023, RUC 214-0372416-2, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, pero se rechazó la petición de la demandante de restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a su cuenta de cesantía. La demandante interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, lo rechazó y, en consecuencia, mantuvo la que desestimó la demanda en cuanto perseguía la restitución de la suma imputada por el empleador en razón de su aporte al seguro de cesantía de la actora. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley Nº19.728, a fin de establecer que el empleador no puede efectuar la imputación que prevé cuando la causal de despido por necesidades de la empresa ha sido declarada improcedente. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N°92.645-2021, 13.069-2022 y 39.014-2023, en las que se estimó que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo; de manera que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Tercero: Que, en lo que interesa, el
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre la base de la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, mediante la que denunció la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Como fundamento de la decisión se consideró que conforme a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la finalidad del denominado seguro de desempleo ha sido alcanzar un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante en el evento que el motivo del término de la relación laboral no otorgue derecho a indemnización y la carga económica que puede eventualmente representar para un empleador el hecho del despido, cuando la razón del cese de los servicios lleva aparejada necesariamente indemnización, cuyo es el caso de la desvinculación por necesidades de la empresa en que lo único que pudiera discutirse sería la procedencia o no del recargo legal. Así, tratándose de causales de despido que en conformidad a la ley no dan derecho a indemnización por años de servicio, el seguro de cesantía actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, cuestión que no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico laboral, ya que, tratándose de ciertos trabajadores esa indemnización procede siempre, independiente del motivo del término de la relación laboral –renuncia o despido-. Pero en los otros casos, esto es, cuando el término de la relación laboral da derecho a esa indemnización, el régimen contemplado en la Ley N°19.728 mantiene subsistente esa responsabilidad directa del empleador, en el sentido que debe pagar la indemnización legal que corresponde. Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte, permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, como se advierte de las sentencias invocadas por el recurrente, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT T-30-2023, RUC 214-0372416-2, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, pero se rechazó la petición de la demandante de restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a su cuenta de cesantía. La demandante
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