CAM SANTIAGO

INMOBILIARIA SUCRE SPA/GIL

Rol

45941-2024

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos, el abogado Ernesto Aguilar Ortiz, interpuso un recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Jorge Luis Zepeda, la ministro señora Sandra Lorena Araya y la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez, por estimar que estos cometieron falta o abuso en la dictación de la resolución de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol 3110-2022, caratulada “Inmobiliaria Sucre SpA”, por la que acogieron un recurso de casación en la forma deducido en contra del juez árbitro Rodrigo José Pablo Pérez, fundado en la causal prevista en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, desestimando otra de ultra petita que dedujo la parte demandada. 2°) Que, sin perjuicio de la admisibilidad del presente recurso, por resolución de dieciséis de octubre del año en curso, en mérito de un recurso de reposición interpuesto por el quejoso, se pidió informe a los señores ministros recurridos. 3°) Que, en su informe, los jueces señalados indicaron que por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, acogieron un recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, doña Isidora Gil Michel, sólo en relación a la causal de nulidad formal contemplada en N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil - la incompetencia del tribunal arbitral, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2022, dictada en los autos arbitrales CNA 262- 2021 - y decidieron que ésta es nula, en la parte que se declaró competente el tribunal arbitral para conocer de la segunda demanda planteada en autos por Inmobiliaria Sucre SpA, y es reemplazada por la que se dictó separadamente y a continuación, sin nueva vista. Indicaron que los

Fundamentos

fundamentos para decidir en la forma indicada constan en la sentencia recurrida, referidos a que la inmobiliaria demandante no tendría la calidad de parte en dicho proceso, sin que exista en la especie la falta o abuso que se les imputa, puesto que se trata solo de la sustentación de una tesis jurídica, usando para ello las normas de interpretación señaladas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. 4°) Que, teniendo presente la relación de los antecedentes expuestos, no es posible concluir que los jueces recurridos -al dictar la sentencia de 5 de septiembre de 2024- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita por sí una revisión del mérito de las decisiones de los jueces del grado, y la circunstancia de casar una sentencia arbitral y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, ha sido tomada en ejercicio de las facultades de interpretar la ley y ponderar los antecedentes de la causa, cuestión que escapa a los fines de este recurso extraordinario. 5°) Que, a lo anterior ha de agregarse, también del mérito del informe de los jueces de la Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida no es de aquellas que hacen procedente el presente recurso de queja, en tanto que, conforme el artículo 63 N° 1 letras a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas -entre otros- por jueces árbitros; y, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el

Fallo

fallo que resuelve los correspondientes recursos de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. 6°) Que conforme lo expresado, el presente arbitrio resulta inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Ernesto Aguilar Ortiz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Al primer otrosí, no ha lugar; al segundo otrosí, a sus antecedentes; al tercer otrosí, no ha lugar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº 45.941-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo el recurso de queja: A lo principal: Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos autos, el abogado Ernesto Aguilar Ortiz, interpuso un recurso de queja en contra de los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Jorge Luis Zepeda, la ministro señora Sandra Lorena Araya y la abogada integrante señora

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