2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLIVARES ZAVALA JAVIER CON ICONSTRUYE S.A.

Rol

25068-2024

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-7715-2022, RUC 2240447583-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, pero se rechazó la petición del demandante de restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a su cuenta de cesantía. El demandante interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, lo rechazó y, en consecuencia, mantuvo la que desestimó la demanda en cuanto perseguía la restitución de la suma imputada por el empleador en razón de su aporte al seguro de cesantía del actor. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley Nº19.728, a fin de establecer que el empleador no puede efectuar la imputación que prevé cuando la causal de despido por necesidades de la empresa ha sido declarada improcedente. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 68.704-2023, 57.627–2022 y 2.366-2018, en las que se estimó que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo; de manera que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Tercero: Que, en lo que interesa, el

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre la base de la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, mediante la que denunció la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Como fundamento de la decisión se consideró que conforme a la historia fidedigna del establecimiento de la ley la finalidad del denominado seguro de desempleo ha sido alcanzar un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante en el evento que el motivo del término de la relación laboral no otorgue derecho a indemnización y la carga económica que puede eventualmente representar para un empleador el hecho del despido, cuando la razón del cese de los servicios lleva aparejada necesariamente indemnización, cuyo es el caso de la desvinculación por necesidades de la empresa en que lo único que pudiera discutirse sería la procedencia o no del recargo legal. Así, tratándose de causales de despido que en conformidad a la ley no dan derecho a indemnización por años de servicio, el seguro de cesantía actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, cuestión que no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico laboral, ya que, tratándose de ciertos trabajadores esa indemnización procede siempre, independiente del motivo del término de la relación laboral –renuncia o despido-. Pero en los otros casos, esto es, cuando el término de la relación laboral da derecho a esa indemnización, el régimen contemplado en la Ley N° 19.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT O-7715-2022, RUC 2240447583-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, pero se rechazó la petición del demandante de restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a su cuenta de ces

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