KASHBIR HERBERT JAMETT ODALES CON RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)
Rol
54232-2024
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y ordenó la restitución de lo descontado por concepto de aporte a la cuenta del seguro de cesantía del trabajador. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se proponen dos materias de derecho a uniformar: 1. La correcta interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 2116 y 2132 del Código Civil, respecto de los trabajadores que ejercen un cargo con poder de representación dotados de facultades generales de administración, y que además revisten la calidad de exclusiva confianza. 2. Determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la ley Nº19.728
Fundamentos
motivos octavo y noveno de la sentencia de la instancia”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol N°201-2023, en el que se rechazó el recurso de nulidad deducido por el trabajador demandante en contra de la sentencia que desestimó la demanda de despido injustificado, teniendo para ello presente que la forma en que se invocó la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo excede su ámbito de aplicación pues supone aceptar los hechos fijados por el tribunal lo que no ocurre en la especie, desde que cuestiona si el trabajador tenía la calidad de ser un trabajador de exclusiva confianza. Luego, también mediante un pronunciamiento formal, desestimó la causal del artículo 477 del mismo código, señalando que el recurrente no ha aceptado los hechos establecidos por la judicatura de la instancia, a saber, que tenía a su cargo toda su gestión administrativa, presupuestaria y comercial del local que administraba. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna razonó sobre la base de que el cargo del actor no estaba dotado de las facultades generales de administración, como tampoco ejercía un cargo de exclusiva confianza; a diferencia de lo resuelto en la sentencia acompañada en la que se desestimó el recurso de nulidad fundado en la improcedencia de modificar los hechos establecidos en la instancia. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. II. Respecto a la segunda materia: Noveno: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna decidió que el descuento efectua
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó
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