ALFAN SOTO ALEXANDER CON INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
20690-2023
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol C-1546-2021, caratulados “Alfán con Instituto de Previsión Social”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario previsional de declaración de mera certeza, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don Alexander David Alfán Soto, en representación de los ex trabajadores de la Empresa de Los Ferrocarriles del Estado, singularizados en el primer otrosí, esto es, Sres. Jorge Patricio Sanhueza Briones, Daniel Nephtali Seguel Zúñiga, Mario Iván Cañizares Troncozo, Alejandro Hernán Obando Oliva, Oscar Alfonso Inzunza Quevedo, Gabriel Jesús Iván González Vergara, Juan Carlos Martínez Carvallo, José Joel Sandoval Yáñez, Sebastián Enrique Riquelme Almendras, Marcelo Samuel Oyarzo Reyes, Guillermo Antonio Diez Albornoz, Williams Enrique Barrientos Basualto, Juan Carlos Morales Carabante, Sergio Washinton Lara Quintana, Luis Orlando Poblete Sanhueza, Quintín Eduardo Santos Luarte, Juan José Soto Provoste, Aaron Alfodin Ormeño Muñoz, José Luis Montoya Mena, Humberto Del Carmen Carvajal Corrotea, doña Marcela Verónica Avaria Ossandon, Sres. Héctor Manuel Medina Núñez, Carlos Alberto Carrasco Rojas, German Humberto Sandoval Venegas, Ramiro Alfonso Garrido Tapia, Andrés Felismer Huenteman Reyes, Héctor Alexei Ruminot Cid, Amencio Antonio Burdiles Lermanda, Juan Ignacio Elguieta Rivera, Freddy Hernán Ortiz Sepúlveda, Carlos Ernesto Sandoval Riquelme, Paulo Javier Barrientos Caro, Juan Manuel Molina Araneda, Luis Manuel Gómez Muñoz, Héctor Aquiles Jara Lizama, Domingo Rodrigo Altamirano Sepúlveda, Eduardo Amador Flores Pedreros, Julio Cesar Reyes Pérez, Jaime Edgardo Quijada Hernández, doña Paola Rina Avilés Roa, Sres. Marco Antonio Ortiz Contreras, Marco Antonio Vallejos Mardones, Sandro Ismael Sepúlveda Rubilar, Luis Alejandro Mora Zapata, Juan Carlos San Martin Reyes, Ramon Osvaldo Zamora Olivares, Excequiel Reynols Carrasco Vargas, Julio Esteban Mena Cofre, Oscar Rigoberto González Agüero, doña Patricia Andrea Castillo Bustos, Sres. Marcos Antonio Muñoz Montecinos, David Eugenio Vásquez García, Richard Luis Jaimes Sias, Claudio Antonio Miranda Arroyo, Luis Guillermo Purrán Huenuhueque, Guillermo Isaac Parra Castillo, Roberto Alfonso González Molina, Ricardo Alberto Jara Velásquez, Domingo Alberto Echeverría Franco, Sergio Fernando Cárdenas Meza, Carlos Domingo Álvarez Cárcamo, Octavio Robinson Sanzana Contreras, Fernando Enrique Vidal Vidal, Marcos Antonio Soruco Iriarte, Ricardo Antonio Rojas Rivera y doña Rosa Elvira Orellana León, en contra del Instituto de Previsión Social y declaró que: a) Las pensiones que se concedieron a los ex trabajadores de EFE, en virtud de las disposiciones del Decreto Supremo Nº 2.259, de 1931, -que fijó el texto refundido leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo personal ferroviario–, declarados incapacitados absolutamente para trabajar como consecuencia de un accidente del servicio y que, a la fecha de incurrir en esta incapacidad, estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones con anterioridad al 29 de agosto de 1987, se rigen de modo exclusivo y excluyente por el artículo 14 y demás disposiciones del citado Decreto Supremo, no afectándoles las disposiciones que sobre pensiones de vejez establece el Decreto Ley N°3.500; b) Las citadas pensiones son de cargo fiscal, en consecuencia, del Instituto de Previsión Social; c) Dicho beneficio no tiene límite en el tiempo y no se extingue con el fallecimiento del trabajador, dando origen a una pensión de montepío en favor de los beneficiarios legales, y d) El beneficio en referencia no está afecto a los descuentos contemplados en el Decreto Ley N°3.500. En contra de esta decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, tras rechazar la casación en la forma, la revocó y, en su lugar, acogió las excepciones de litis consorcio pasivo necesaria, de caducidad y de cosa juzgada y rechazó la demanda, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente, en un primer capítulo, sostiene que al acogerse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, se vulneró lo dispuesto en el artículo 47 Nº7 de la Ley N°20.255, puesto que se considera como sujeto pasivo de la demanda a la Superintendencia de Pensiones, por interpretar las normas en el sentido que “los ex trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, pensionados por accidentes en actos de servicio, regidos por el D.S. N 2259 de 1931, se encuentran afectos al artículo 86 del D.L N°3.500 de 1980, esto es, que deben jubilar por vejez una vez cumplida la edad legal, dejando de percibir la pensión por invalidez contemplada en el señalado D.S. 2.259 ”, pese a que la Corte Suprema ha establecido que el sujeto pasivo es el Instituto de Seguridad Social, al ser el organismo público que debe otorgar los beneficios a los demandantes y no la Superintendencia. En un según capítulo alega la conculcación de lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil, porque la interpretación judicial debe primar por sobre la administrativa, somo se sostiene en sentencias dictadas en causas Roles N°2791-2012 y N°1018-2009, de la Corte Suprema. En el tercer capítulo acusa que se aplicaron erróneamente los artículos 4° de la Ley N°19.260 y 53 de la Ley N°19.880, al acogerse las excepciones de caducidad y de prescripción, las que -sostiene- no son pertinentes en una acción declarativa de mera certeza. En el cuarto capítulo alega que erróneamente se hizo lugar a la excepción de cosa jugada, lo que infringe lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, la que tampoco es procedente en una declaración de mera certeza. En un quinto capítulo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N°2259, de 1931, por errónea aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N°3500, al haber tratado de armonizar la citada norma con lo que dispone el artículo 86 del mencionado Decreto, según el cual, “Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley Nº16.744 , del DFL 338 de 1960 o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículo 17 y 85 de esta ley. Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley”. De este modo, afirma, la sentencia impugnada razona que conforme al inciso primero de la norma los pensionados deben enterar cotizaciones en el nuevo régimen, cuestión a la cual nunca se han negado y
Fallo
por tanto no puede el instituto demandado interpretar que existe una renuncia y cambiar per sé la naturaleza de la pensión de los demandantes y el origen o sistema de seguridad social que paga sus pensiones, extractando en lo pertinente la sentencia rol N°16.700-2014 de la Corte Suprema. En un séptimo capítulo alega que se vulneró el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador en temas de seguridad social. Para tales efectos transcribe el considerando noveno de la sentencia impugnada, que sostiene que no es aplicable al caso sublite por tratarse de una regla circunscrita a regir en el ámbito de las disposiciones de naturaleza laboral y no previsional, como es la de marras y agrega que “Por lo demás, de entenderse lo contrario en orden a que sería extensible este principio a los temas previsionales, no es posible olvidar que dicha máxima supone la existencia de dos normas positivas al mismo tiempo, las que teniendo distinta jerarquía, aquella de menor rango resulta más favorable a los intereses del trabajador, hipótesis que en este caso tampoco concurre, puesto que el carácter de pensión vitalicia que tuvo la pensión de invalidez del D.S. 2.559, previo a la modificación que le introdujo la Ley N°18.646, el 29 de agosto de 1987, fue sustituido por el actual texto del artículo 86 del D.L N°.3.500, vigente a la poca en que los actores se pensionaron de invalidez y adquirieron el derecho a recibir su respectiva pensión por tal concepto”. Luego, transcribe parte de un considerando de una sentencia dictada por la Corte Suprema, sin indicar el número de rol, que sostiene que (...)”en cuanto a la condición de fundamentales para las personas naturales, de los derechos previsionales, por lo que corresponde aplicar la normativa que favorezca su progresión, pero jamás aquella, que los restrinja o condicione siendo desfavorable a sus intereses patrimoniales, ya que lo anterior significaría un incumplimiento de prestaciones que se deben por ley, porque al hacerlo se quebranta el orden jurídico.”(...). y agrega que su considerando décimo tercero expresa que “de acuerdo a lo argumentado, se infiere que corresponde a la autoridad estatal, en materia laboral, preservar la correcta relación que se da entre los factores de producción, capital y trabajo. Al hallarse plasmado en la Constitución Política de la República el derecho de acceso de las personas al trabajo y a la seguridad social, con el propósito de protegerlas en su empleo y proporcionarle mayores beneficios sociales previsionales. Constituye un contrasentido dar aplicación de la norma, en perjuicio de los individuos, de leyes o disposiciones reglamentarias o administrativas, que vulneren y no observen ese derecho superior, y si el Estado no logra probar fehacientemente las razones excepcionalísimas que explican y fundamentan su obrar en tal sentido, dicha actuación deviene en contraria al estado de derecho.” Argumenta que, bajo esas consideraciones, resulta improcedente que la sentenci
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol C-1546-2021, caratulados “Alfán con Instituto de Previsión Social”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario previsional de declaración de mera certeza, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por don Alexander David Alfán Soto, e
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