GUILLERMO MUÑOZ PINO Y OTRO CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
251252-2023
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-297-2022, RUC 22- 4-0409192-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Muñoz con Corporación de Educación y Salud de San Bernardo”, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, término anticipado de contrato de trabajo, cobro de indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones laborales interpuesta por los señores Guillermo Alexis Muñoz Pino y Nelson Marcelo San Martín Arriagada en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo Los demandantes dedujeron recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar si a los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, Ley N°19.378, les resulta aplicable supletoriamente el Código del Trabajo, especialmente, para el despido indirecto y la acción de nulidad. Cuarto: Que la sentencia recurrida, analizando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señala que los demandantes fueron contratados al amparo de la Ley N°19.378, la cual, entre las causales de término de la relación, en su artículo 48, no contiene ninguna alusiva al despido indirecto. Por lo que concluye que los actores estaban impedidos de invocar alguna causal distinta de las establecidas en la norma reseñada, como ocurrió en el caso de la especie al invocar las reguladas en el Código del Trabajo para sustentar su decisión de poner término a la relación laboral con la demandada a través del instituto de despido indirecto. Asimismo, refuerza, no cabe la aplicación supletoria del Código del Trabajo en este caso, puesto que la Ley N°19.378 no se remite a dicho cuerpo de leyes, sino que señala en forma expresa que, en lo no regulado en ella, es aplicable supletoriamente la Ley N°18.883 -Estatuto
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que, en relación con la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los RolesN°1069-2022 y N°95.037-2016, y por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N°574-2021, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que todos los fallos no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, las dos primeras, se refieren a la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070, en especial, su artículo 162. Estatuto Docente, que en su artículo 71 expresa “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”. La tercera se refiere al caso de una funcionaria de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, quien demandó el cobro de horas extraordinarias y feriado proporcional. Entonces, las sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos y normativos diversos al del presente juicio, pues las dictadas por esta Corte dicen relación con la aplicación supletoria del Código del Trabajo con relación al Estatuto Docente, respecto de lo cual se contiene norma especial en el propio estatuto. Lo que no ocurre en el Estatuto que rige a los demandantes, en que se aplica supletoriamente la Ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, como lo consigna su artículo 4°. Por último, respecto de la tercera sentencia no se adjuntó certificado de ejecutoria y la decisión se pronuncia exclusivamente acerca del cobro de prestaciones relativas a horas extraordinarias de la demandante y forma de cálculo del feriado proporcional. Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por los recurrentes no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a declarar inadmisible el intento unificador. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación deduci
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-297-2022, RUC 22- 4-0409192-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Muñoz con Corporación de Educación y Salud de San Bernardo”, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, térm
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