GALLARDO BURDILES MATIAS CON I. MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
240922-2023
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Del fallo de la instancia se eliminan de su
Fundamentos
considerando decimocuarto los párrafos que siguen a la expresión “Ahora bien, en lo referente a los incumplimientos que se le atribuyen a la demandada…”, que se contiene a continuación de la oración “Luego quedó acreditado que el actor cumplió con las formalidades legales”, suprimiéndose sus motivos decimoquinto a decimoséptimo, manteniéndose en lo demás. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a decimocuarto de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por toda la vigencia de la vinculación contractual, en el equivalente al 3% de la remuneración imponible pagada al trabajador, y con los reajustes e intereses antes precisados. Segundo: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el empleado acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto determinado –en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias de la desvinculación, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y se constata la existencia de una deuda previsional. Tercero: Que, de esta manera, se dará lugar a la demanda, salvo en lo relativo a la nulidad del despido, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que serán precisadas a continuación.
Fallo
fallo de la instancia se eliminan de su considerando decimocuarto los párrafos que siguen a la expresión “Ahora bien, en lo referente a los incumplimientos que se le atribuyen a la demandada…”, que se contiene a continuación de la oración “Luego quedó acreditado que el actor cumplió con las formalidades legales”, suprimiéndose sus motivos decimoquinto a decimoséptimo, manteniéndose en lo demás. Se reproducen los motivos tercero y séptimo a decimocuarto de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por toda la vigencia de la vinculación contractual, en el equivalente al 3% de la remuneración imponible pagada al trabajador, y con los reajustes e intereses antes precisados. Segundo: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el empleado acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto determinado –en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias de la desvinculación, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y se constata la existencia de una deuda previsional. Tercero: Que, de esta manera, se dará lugar a la demanda, salvo en lo relativo a la nulidad del despido, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que serán precisadas a continuación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del C
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Del fallo de la instancia se eliminan de su considerando decimocuarto los párrafos que siguen a la expresión “Ahora bien, en lo referente a los incumplimientos que se le atribuyen a
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