HPDM ENTRETENCIÓN SPA. (/MARMIE)
Rol
17720-2024
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo, quienes, por sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos Rol N°664-2024, confirmaron la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que declaró inadmisible la demanda reconvencional por nulidad de la carta de despido y finiquito deducida por la empresa demandada en la audiencia única a que se refieren los artículos 500 y 501 del Código del Trabajo. Para la recurrente, la decisión descrita configura una infracción al artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación con su artículo 19 número 3, y a los artículos 10 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la judicatura no puede dejar de resolver la acción que dedujo en defensa de sus derechos y legítimos intereses, estimando, que en la forma descrita, omitió ejercer sus facultades, ya que incluso a falta de ley debe decidir el asunto sometido a su competencia, tal como acontece con la demanda que interpuso, cuya naturaleza laboral permite radicar el conocimiento del asunto ante los juzgados especializados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 letras a) y g) del Código del Trabajo, más aun teniendo en cuenta que los hechos que la motivan se generaron estando vigente la vinculación con el actor. Agrega que el artículo 501 del Estatuto Laboral no exige que la interposición de la demanda que dirige contra el trabajador se deba deducir en forma escrita, por lo que lo hizo verbalmente, puesto que la audiencia a que se refiere dicha norma es la única oportunidad disponible, argumento que vincula con el principio de oralidad contenido en su artículo 425, que no se ha respetado en la decisión que impugna y que por especialidad excluye la regla prevista en el artículo 446,
Fundamentos
considerando que la celeridad del juicio monitorio exige actuar en la forma como procedió. En consecuencia, la decisión que declaró inadmisible la acción, impidiendo su conocimiento y resolución, constituye una grave falta y abuso, que además reprueba porque se vincula estrechamente con la pretensión principal y la estricta observancia a la normativa aplicable, lo que configura una negación al derecho de tutela judicial efectiva y una vulneración a un justo y racional procedimiento. Por lo anterior, solicita se dé lugar al recurso deducido, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su lugar la que indica. Segundo: Que, para resolver, la judicatura consideró que la presentación de toda demanda requiere, de acuerdo al artículo 446 del Código del Trabajo, que sea efectuada por escrito, disposición que vincula con el mandato de su artículo 452 inciso cuarto, que exige que la reconvención cumpla las menciones a que se refiere aquella norma y se tramitará conjuntamente con la demanda principal, agregando que esta actuación es incompatible con la celeridad y concentración del procedimiento monitorio, estando vedado para la demandante contestar la acción dirigida en su contra. Para la Corte de Apelaciones de Santiago, la presentación de la demanda reconvencional verbal resulta incompatible con la naturaleza y simplicidad del procedimiento monitorio. Para ello tiene en consideración que su reglamentación no contempla la posibilidad que la requerida interponga tal acción, por cuanto corresponde a un juicio especial, reservado para contiendas cuya cuantía es igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, que exige determinadas actuaciones administrativas previas y que el artículo 500 del Código del Trabajo señala que la audiencia única sólo tiene por objeto el llamado a conciliación, contestación y prueba. Ante dicha falta de regulación, la resolución apelada para resolver la reconvención se fundó en normas laborales que reglan tal instituto aplicables al procedimiento ordinario, sin que se cumplieran los requisitos exigidos en los artículos 446 y 452 inciso cuarto del citado código, que determinan que la demanda se debe presentar por escrito, cuya tramitación es conjunta con la pretensión principal, por lo que la reconvención resulta incongruente con la concentración del referido juicio y porque la legislación tampoco prevé la posibilidad para el demandante principal de contestar la pretensión que se deduzca en su contra. Por lo anterior, concluyen que la judicatura de primera instancia emitió un pronunciamiento y resolución fundados, observando que la recurrente no comparte los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada y que fueron confirmados en alzada, argumentación que reiteran en el informe evacuado. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglame
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, del examen de los antecedentes, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 17 de octubre de 2023, don Diego Marmie Jiménez interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa HPDM Entretención SpA, impugnando la causal de su desvinculación por necesidades de la empresa, que, por su cuantía, se sometió a las reglas del procedimiento monitorio. 2.- El 10 de noviembre de 2023, se dictó la resolución que acogió la pretensión del actor, que fue notificada a la requerida y oportunamente reclamada por ésta, por lo que las partes fueron citadas a la audiencia única que se celebró el 9 de enero de 2024, contestando la demandada y procediendo, a continuación, a demandar en forma verbal al actor, sosteniendo en forma reconvencional la nulidad de la carta de despido y finiquito, por cuanto, tras el despido, tomó conocimiento de diversos incumplimientos a las obligaciones del contrato suscrito por las partes, configurándose, en su concepto, la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, que no pudo invocarse cuando aquél fue desvinculado, sino una diversa, por necesidades de la empresa, en la que cree concurrente un vicio del consentimiento que afectó la validez de los referidos actos jurídicos, configurándose, de esta forma, un importante perjuicio económico. 3.- Al término de dicha audiencia, se dio lugar a la demanda, por lo que la empresa fue condenada a pagar las sumas que se indican en lo resolutivo, tras declarar que el despido del actor fue injustificado. Respecto de la demanda reconvencional, la desestimó en los términos señalados en el primer párrafo del considerando segundo. Séptimo: Que, para decidir, se debe tener en consideración que el procedimiento monitorio configura un juicio especial, expedito y concentrado, que fue establecido por la legislación con la finalidad de favorecer al trabajador que cuenta con un antecedente escrito que sirve de fundamento inicial y eficaz a su pretensión, cuando esta no supera los quince ingresos mínimos mensuales, que permite incluso su aceptación inmediata por la judicatura, que puede dictar la correspondiente sentencia condenatoria, resolución en todo caso susceptible de reclamación por la requerida, caso en el que se citará a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, como lo establece el artículo 500 del Código del Trabajo. Octavo: Que tales limitaciones que aplican al empleador demandado se comprenden cuando se revisa
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, presentó recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo, quienes, por sentencia de quince de mayo de
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