CERDA GUZMAN MARIA Y OTROS CON SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A. (O)
Rol
26455-2023
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA/ RECHAZA CASAC.FORMA
Hechos
VISTO: En este juicio ordinario de mayor cuantía sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-112-2017, caratulado “Cerda Guzmán María y otros con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, por sentencia de primera instancia de diez de junio de dos mil diecinueve, junto con rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Costanera Norte S.A., se acogió la demanda y se condenó a Costanera Norte S.A. al pago de $5.000.000 en favor de Grace Solange Guzmán Aceituno, en su calidad de cónyuge sobreviviente; y a las sumas de $3.000.000 a favor de cada uno de los hijos, de nombres Felipe Antonio, Alejandra Andrea y María Pía, todos Cerda Guzmán, con costas. La Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, luego de rechazar el recurso de casación formal deducido por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra este último pronunciamiento tanto la parte demandada como la parte demandante deducen recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LOS RECURSOS DE LA PARTE DEMANDADA: RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la reclamante funda su recurso en dos causales de casación formal. La primera corresponde a la contemplada en el artículo 768 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en función de la cual sostiene que la sentencia no ha efectuado un análisis de la prueba producida y rendida en juicio; y que tampoco existen razonamientos o análisis que permitan descartarla o considerar otros medios probatorios que expliquen cómo es que el tribunal llegó a las conclusiones que se exponen en el fallo. La recurrente expone que los sentenciadores se han limitado a exponer sus apreciaciones, sin fundarlas ni respaldarlas en los hechos ni en la prueba rendida, así como tampoco se ha razonado de la manera en que se establece la pertinencia, omisión o desestimación de ellas, a fin de respaldar sus conclusiones. En su recurso enuncia los hechos que debían probarse, que serían 1) la obligación de seguridad y la existencia de culpa; 2) la existencia de señalización y medidas de seguridad ante contingencias o accidentes; y 3) la existencia de negligencia por parte de la concesionaria; manifestando que su parte rindió prueba suficiente respecto de estos, pero denuncia que la sentencia recurrida no la consideró o analizó de la manera debida. Agrega que tampoco se ponderó correctamente la prueba referente al daño sufrido por los actores, pues, en su concepto, el sentenciador no consideró la prueba que demostraba que el daño reclamado ya había sido indemnizado, que se omitió toda consideración y referencia a la copia de la escritura pública de transacción de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita entre los demandantes y el responsable del accidente, que da cuenta de que el daño moral ocasionado y derivado del accidente ya fue debidamente indemnizado. Sin embargo, los sentenciadores omiten todo análisis y ponderación sobre este punto y de la prueba rendida, no obstante haberse fijado por el tribunal ese específico hecho que se debía acreditar. Que, la segunda causal corresponde a la contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el
Fallo
fallo decisiones contradictorias, alegando al respecto que el sentenciador de primer grado construyó el elemento de la culpa sobre la supuesta infracción al deber de seguridad por parte de su representada, por no haber fiscalizado la detención del vehículo fuera de la vía expresa por más de una hora, pero, que, al momento de pronunciarse sobre el daño, atribuye la causa del perjuicio a la falta de advertencia de parte de la concesionaria respecto del vehículo que circulaba contra el tránsito. En concepto del recurrente resultan absolutamente contradictorio los dos fundamentos sostenidos, toda vez que se establece un reproche sobre la base de un hecho distinto a aquél que se considera la causa de los daños reclamados. SEGUNDO: Que de la revisión de los antecedentes para resolver las causales alegadas, se constata que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación; y que, respecto del recurso de casación, se invocaron las mismas dos causales que ahora se conocen, siendo rechazado el recurso y confirmada la decisión de primer grado. TERCERO: Que, al analizar el libelo de casación aparece que el recurrente impugna, en definitiva, el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta en sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión que d
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este juicio ordinario de mayor cuantía sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-112-2017, caratulado “Cerda Guzmán María y otros con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, por sentencia de primera instancia de diez de junio
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