REBOLLEDO ROBLES JOSE CON CUEVAS RACHEL ELIANA (O)
Rol
20151-2023
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En este proceso sobre juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el rol C-335-2020, caratulado “Rebolledo Robles José con Cuevas Rachel Eliana”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós se resolvió acoger la demanda reivindicatoria interpuesta por José David Rebolledo Robles, en contra de Eliana Cuevas Rachel, declarando, en consecuencia, que el actor es dueño del inmueble denominado sitio tres de la manzana tres, ubicado en el lugar denominado Boca Budi, Villa Brisas del Budi, comuna de Saavedra, provincia de Cautín; y, por tanto, la demandada deberá restituir al actor su propiedad dentro de tercero día, desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes. También se condenó al demandado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa de acuerdo con el artículo 907 inciso tercero del Código Civil; y se hace reserva al demandante de la determinación de los frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, todo esto con costas a la demandada principal y demandante reconvencional por ambas acciones. Se resolvió, también, rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por Eliana Cuevas Rachel, en contra de José David Rebolledo Robles, en todas sus partes, con costas. Apelada que fuera la decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, confirmó lo resuelto. Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, distinto de los denunciados en su recurso, que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGU
Fundamentos
considerando décimo séptimo tienen como antecedente esencial que “la parte demandada en su contestación ha reconocido ocupar el inmueble del actor solo que justifica su posesión en que se considera dueña”. De la lectura del escrito de la contestación, en cambio, no se lee ni se desprende tal afirmación, pues lo que el demandado sostuvo para solicitar el rechazo de la acción intentada es que la demanda carece de todo asidero en los hechos y en el derecho, así como que ignora cual pueda ser la propiedad del señor Rebolledo y que, en cambio, ella está únicamente en posesión legal y material del bien raíz del cual es dueña por tradición y se encuentra inscrito a su nombre a fs. 1003 n° 946 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue correspondiente al año 2020, concluyendo en su escrito que el demandante no tiene la calidad de dueño o poseedor del bien que se solicita reivindicar, pues la propietaria es ella. SÉPTIMO: Que, para resolver lo que se viene analizado es importante tener presente que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: …“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en c
Fallo
por tanto, la demandada deberá restituir al actor su propiedad dentro de tercero día, desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes. También se condenó al demandado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa de acuerdo con el artículo 907 inciso tercero del Código Civil; y se hace reserva al demandante de la determinación de los frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, todo esto con costas a la demandada principal y demandante reconvencional por ambas acciones. Se resolvió, también, rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por Eliana Cuevas Rachel, en contra de José David Rebolledo Robles, en todas sus partes, con costas. Apelada que fuera la decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, confirmó lo resuelto. Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, distinto de los denunciados en su recurso, que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción reivindicatoria por José David Rebolledo Robl
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PAGE Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este proceso sobre juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el rol C-335-2020, caratulado “Rebolledo Robles José con Cuevas Rachel Eliana”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós se resolvió acoger la demanda reivindicatoria interpuesta por José David Rebolledo Robles,
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