JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

INVERSIONES LOS ROBLES SPA/PREPALLET SPA

Rol

56943-2024

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de posesión, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia de dos de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de tercería de posesión. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 402 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil; c) los artículos 700 y 1698 del Código Civil; y d) los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. Pues bien, versando la contienda sobre una acción de tercería de posesión, la exigencia consignada en el párrafo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hicieron valer en juicio, denunciando la infracción al artículo 518 N°2 del Código de Procedimiento Civil, norma decisoria litis que debiera ser aplicada en el evento de acogerse el recurso de nulidad, cuya exigencia no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infraccione

Fallo

fallo de primera instancia de dos de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de tercería de posesión. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 402 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil; c) los artículos 700 y 1698 del Código Civil; y d) los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. Pues bien, versando la contienda sobre una acción de tercería de posesión, la exigencia consignada en el párrafo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de los institutos que se hicieron valer en juicio, denunciando la infracción al artículo 518 N°2

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de posesión, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia de dos de enero de dos mil veinticuatro, q

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