JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

JOSE ANTONIO FREDES FREDES Y OTRA CON JUANA FUENTES SANTIBAÑEZ Y OTROS (O)

Rol

239431-2023

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS En los autos sobre procedimiento ordinario sobre acción de petición de herencia tramitado ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el rol N° 7-2021, caratulado “José Antonio Fredes Fredes y otra con Juana Fuentes Santibañez y otros”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda de petición de herencia y se acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia, condenándose a cada parte al pago de sus costas. Apelada esta decisión por la demandante principal mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés fue revocada, y en su lugar, se acogió la acción de petición de herencia, reconociéndose a los actores su calidad de herederos de don Alfonso Ávila Fica, debiendo los demandados restituirles, en la porción de que son titulares en la herencia conforme a la ley, los bienes hereditarios, incluyéndose sólo los frutos y aumentos que respectivamente hayan producido y experimentado, y rechazó la demanda reconvencional, sin costas. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Primero: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 702, 704, 706 1269, 2492, 2503 inciso 1º, 2512, 2514 y 2518, todos del Código Civil en relación a los artículos 19 y 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene que los demandantes, a la fecha del fallecimiento del causante y del otorgamiento de la posesión efectiva, no tenían determinada la filiación de paternidad y la calidad de hijos del causante, ya que su reconocimiento y determinación la obtuvieron judicialmente mediante sentencia firme y ejecutoriada el 2 de mayo de 2016. Afirma que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia será desde el día del decreto judicial en que se le otorga la posesión efectiva, ergo, no puede discutirse que sus representados cuando solicitaron y obtuvieron la posesión efectiva de la herencia, s

Fundamentos

considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos. Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante.  De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción”. (20 de noviembre de 1996, Informe de Comisión de Constitución del Senado, Sesión 12, Legislatura 334, Boletín N°1,060-07). Este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal. Séptimo: Que, la doctrina procesal ha reconocido a la prejudicialidad como un instituto de diversos alcances, indicándose que “…no constituye sólo un tema de distribución del trabajo enjuiciador, sino también un método de enjuiciamiento y de fijación de los hechos en el proceso, en tanto supone la incorporación y exige la apreciación de materias o relaciones provenientes de las diversas ramas del ordenamiento —las que pueden estar decididas previamente por sentencia firme o no— y que resultan determinantes al momento de decidir sobre la petición de tutela jurídica solicitada por las partes.” Renée Rivero Hurtado “La prejudicialidad en el proceso civil Chileno”, - Las cuestiones prejudiciales no devolutivas en el proceso civil. Editorial Thompson Reuter, La Ley, pp 431 y sgts y 485 y stgs., y pp 575 y sgts.) La prejudicialidad no es un fenómeno de identidad, sino de conexión entre obje

Fallo

fallo de primer grado y en su lugar acogió la acción de petición de herencia, estableciendo que el causante de autos don Alfonso Ávila Fica, falleció el 23 de octubre de 2004 y por Resolución Exenta PE N°1766 de 9 de marzo de 2005 del Servicio de Registro Civil de Concepción se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento a doña Juana Jesús Fuentes Santibáñez, a doña Claudia Marcela y a don José Alfonso, ambos Ávila Fuentes, y el 30 de abril y 2 de mayo de 2008, los demandantes José Antonio Fredes Fredes y Tatiana Isabel, ambos Fredes Fredes, interpusieron demandas (que luego se acumularon) de Reclamación de Filiación en contra de los demandados de autos, ante el Juzgado de Letras y Familia de Arauco, RIT C-1972-2008 y acumulado 1973-2008, las que fueron notificadas a éstos el 7 de marzo de 2009. Se dictó sentencia de primer grado el 21 de abril de 2015, acogiendo la demanda y declarando que don Alfonso Ávila Fica es el padre biológico de los actores de la presente causa; fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el 1 de diciembre de 2015 y el 24 de marzo de 2016 la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de segundo grado. El “Cúmplase” de esta Corte es de 7 de abril de 2016 y el del Juzgado de Letras de Arauco, de 2 de mayo de 2016. Enseguida razonaron que la parte demandante, acreditaron su calidad de herederos, ya que son hijos del causante, Alfonso Ávi

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS En los autos sobre procedimiento ordinario sobre acción de petición de herencia tramitado ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el rol N° 7-2021, caratulado “José Antonio Fredes Fredes y otra con Juana Fuentes Santibañez y otros”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda de petición de herencia y se

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