BANCO SECURITY/TRADE MARKETING LIMITADA/ACUM. N°12627-2022.-
Rol
46430-2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Ley N°18.092 y 19 inciso 1 y 20 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida aplicó el artículo 2518 del Código Civil para justificar la interrupción de la prescripción, basándose en un supuesto reconocimiento tácito de la deuda por parte del deudor al iniciar un procedimiento de consignación de pago. Sin embargo, afirma, el artículo 49 de la Ley N° 18.092, que es la ley especial aplicable al caso, establece que el plazo de un año es un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción. Agrega que el pagaré en cuestión no fue protestado dentro del plazo de un año desde su vencimiento, y la demanda ejecutiva fue notificada el 29 de diciembre de 2021, es decir, más de tres años después de su vencimiento el 16 de octubre de 2018. De este modo, señala, al haber operado lo prescrito en el artículo 49 de la ley 18.092, en lo especial, la caducidad del pagaré por falta de protesto dentro del plazo legal, el título no cumple con este requisito, pues no tiene valor, no es liquidado ni actualmente exigible. 3°.- Que, los argumentos expuestos en el libelo anulatorio no resultan pertinentes, apropiados ni acertados en razón de la excepción de la falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, que el recurrente pide sea acogida en su
Fundamentos
fundamentos a los de la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del referido cuerpo legal, respecto de la cual el ejecutado no ha denunciado contravención legal. En este sentido ya se ha pronunciado esta Corte, v. gr. sentencia de 30 de mayo de 2024, rol N° 147.314-2023 y 2 de junio de 1977, en R.D.J., T. 74, sec. 1ª, p. 50. En estas circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que a mayor abundamiento resulta oportuno recordar, que la letra de cambio, pagaré o cheque tiene mérito ejecutivo respecto de aquellos obligados cuya firma se encuentra autorizada, sin necesidad de realizar ninguna gestión previa; vale decir, sin reconocimiento ni protesto. En la especie, habiéndose verificado la aludida autorización notarial en el pagaré, el documento queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario el trámite de protesto a que hace mención el recurrente en su recurso de casación.
Fallo
fallo de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Ley N°18.092 y 19 inciso 1 y 20 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida aplicó el artículo 2518 del Código Civil para justificar la interrupción de la prescripción, basándose en un supuesto reconocimiento tácito de la deuda por parte del deudor al iniciar un procedimiento de consignación de pago. Sin embargo, afirma, el artículo 49 de la Ley N° 18.092, que es la ley especial aplicable al caso, establece que el plazo de un año es un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción. Agrega que el pagaré en cuestión no fue protestado dentro del plazo de un año desde su vencimiento, y la demanda ejecutiva fue notificada el 29 de diciembre de 2021, es decir, más de tres años después de su vencimiento el 16 de octubre de 2018. De este modo, señala, al haber operado lo prescrito en el artículo 49 de la ley 18.092, en lo especial, la caducidad del pagaré por falta de protesto dentro del plazo legal, el título no cumple con este requisito, pues no tiene valor, no es liquidado ni actualmente exigible. 3°.- Que, los argumentos expuestos en el libelo anulatorio no resultan
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica