3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

RODRÍGUEZ/FISCO DE CHILE

Rol

15735-2024

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ANULA DE OFICIO CASACIÓN (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 15.735-2024, caratulados “María Alejandra Rodríguez Henríquez y otro con Fisco de Chile”, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la decisión de primera instancia que rechazaba la excepción de incompetencia absoluta y, en su lugar, declaró que se acoge la misma ya que la acción de marras no puede ser sometida al conocimiento de la magistratura civil. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció, en primer lugar, un error en la interpretación del artículo 7° del Código Orgánico de Tribunales, precisamente, porque en el presente caso solicitan la declaración de nulidad del acto por la inexistencia de motivo legal invocado, puesto que la sentencia que funda la acción, en el Nº 6 de su parte resolutiva, condenó al comiso del inmueble ubicado en pasaje Trinidad Candia Marverde N° 0756, de la comuna de Temuco, sin existir ley que lo faculte, principio de reserva legal o de tipicidad en derecho penal. Ya que si bien los demandantes fueron acusados por el delito de lavado de activos del artículo 27 de la Ley N° 19.913, que establece como sanción el comiso de las especies materia del delito, ambos fueron absueltos de dicho ilícito, por consiguiente el Tribunal no tenía facultad legal para imponer tal condena si el único delito que lo facultaba para aplicar dicha sanción había sido desechado por la misma sentencia y respecto de ambos encartados, luego esta sanción adolece de nulidad de derecho público, ya que el Tribunal actúo sin ley previa que lo faculte para aplicar esa sanción. Indica que el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales en su segunda parte dispone “a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.”, potestad que viene entregada por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, para hacer efectiva la sanción cuando se actúa fuera de las potestades que otorga la ley y por el principio de inexcusabilidad contenida en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de ello resulta competente el tribunal civil para resolver la presente acción. En segundo lugar, alegó un error de derecho en la interpretación del mismo artículo 7° del Código Orgánico de Tribunales, en la parte que establece que “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”, norma que estima es bien clara cuando señala que se debe tratar de causas o negocios pendientes, pero en el caso de autos se trata de causa que ya está terminada, firme y ejecutoriada. De manera que es claro que esta materia por ley fue entregada a los Tribunales Civiles, quienes son los encargados de velar por la correcta aplicación de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y no puede este Tribunal rechazar el conocimiento puesto a su disposición señalando que se debe concurrir ante el Tribunal que corresponde, cuando el encargado de velar por la sanción de nulidad e inoponibilidad que establece esta norma es de su competencia. En un último capítulo de nulidad sustancial, alega error de derecho por inoponibilidad de la sentencia del Tribunal Penal a las niñas de iniciales I.A.J.R. y C.S.J.R., ya que éstas no fueron parte del juicio penal y sin embargo eran dueñas inscritas del inmueble, entonces cómo es posible que les afecte la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en su patrimonio. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de haberse aplicado correctamente la normativa, no se hubiera acogido la excepción de incompetencia promovida por la demandada, estimando que no es posible que el Tribunal Civil conozca de causas pendientes ante otro tribunal cuando ello no es efectivo, puesto que la sentencia objeto de la acción de nulidad se encuentra firme y ejecutoriada. Cuarto: Que, según se desprende de la tramitación del procedimiento, en estos antecedentes comparece el abogado don Rodrigo Gajardo Toro en representación de don Gerardo Jara Fernández y doña María Alejandra Rodríguez Henríquez y de las niñas de iniciales I.A.J.R. y C.S.J.R., y deduce demanda de nulidad de derecho público de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco en causa RIT 54-2018 RUC 17002608031-9 por la que se condenó a María Alejandra Rodríguez Henríquez y otro por el delito de cohecho, en carácter de reiterado, y le impuso a ésta, como pena accesoria, el comiso del inmueble ubicado en pasaje Trinidad Candia Marverde N° 0756, de la ciudad de Temuco. Ya que lo acusados fueron absueltos del delito de lavado de activos que señala el comiso de los bienes como pena accesoria, siendo solo condenados por cohecho. Notificadas de la acción, el Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia del Tribunal civil, sosteniendo que éste resulta incompetente para efectuar una declaración de esa naturaleza y, en general, para conocer de una acción de nulidad de Derecho Público dirigida en contra del Fisco de Chile que tenga por objeto anular las condenas penales impuestas por sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, ya que el Código Procesal Penal ha entregado directamente dicha materia al conocimiento exclusivo de la Excelentísima Corte Suprema, al disponer en el artículo 473 lo siguiente: “Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos (…)”. De esta forma, tratándose de anular sentencias condenatorias penales firmes, la Excelentísima Corte Suprema tiene la competencia privativa. Sostuvo que el Tribunal carece de competencia para avocarse a conocer, calificar y juzgar lo resuelto por otros tribunales del país. En concreto, en la demanda se pide que determine si lo fallado por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco fue resuelto en el marco de su competencia, petición que infringe el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, el que señala expresamente: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”. A mayor abundamiento, el artículo 8 del mismo cuerpo legal señala: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. Por consiguiente, no puede admitirse que siga adelante este proceso que busca trabar una relación procesal objetivamente ilegítima e improcedente, en tanto busca colocar a un juzgado de letras en lo civil en la necesidad de pronunciarse respecto del actuar de otros tribunales del país. En subsidio, opuso las excepciones de falta de personería o representación de quien comparece en nombre de otro y Litis pendencia. En lo pertinente, la demandante al evacuar el traslado sobre las excepciones opuestas, en relación a la de incompetencia, solicitó el rechazo ya que se trata de una excepción perentoria, puesto que se funda en que el Tribunal es incompetente para conocer debido a la materia, y como se sabe fuero, materia y cuantía son reglas de competencia absoluta, las cuales llevan como sanción el rechazo de la demanda de ser efectivas. Por consiguiente, esta situación que alega la contraria como una supuesta excepción dilatoria debe ser materia del juicio, el Tribunal debe resolverla a través de una sentencia definitiva y declarativa, donde podrá acoger o rechazar esta alegación que hace la contraria, pero no puede pronunciarse a través de una excepción dilatoria encubierta sobre el fondo del asunto sometido a s

Fundamentos

motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. Octavo: Que, como se puede apreciar, la acción de nulidad de derecho público es una acción general, que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido en algunas de las causales indicadas anteriormente, esto es, investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7° de la Carta Fundamental. Noveno: Que, en este orden de ideas, se advierte que las alegaciones de la demandada, formuladas por la vía de la excepción de incompetencia previamente plasmadas en el motivo cuarto precedente, están dirigidas a cuestionar la procedencia de la acción de nulidad intentada por la demandante y las consecuentes declaraciones que por medio de dicha acción se pretende, siendo precisamente la naturaleza de la acción aquella que determina la competencia del tribunal que, en este caso, radica legalmente en la sede ordinaria donde se sustancian los presentes antecedentes. Décimo: Que, atento a lo razonado, los juzgadores del mérito han incurrido en un error en la tramitación del procedimiento, al anticipar y decir por la vía de una excepción dilatoria la competencia del juzgado civil para conocer de la acción de nulidad de derecho público intentada en tanto se cuestiona la naturaleza misma de la acción deducida, lo que requiere un pronunciamiento de fondo que ha de verificarse en la sentencia definitiva. Undécimo: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, a fin de examinar si la resolución en estudio se encuentra extendida legalmente y en este examen, determinar la existencia de errores en la tramitación, que afecten el proceso, en la forma consagrada en la primera parte del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, atento a lo razonado esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes por la Corte de Apelaciones de Temuco, manteniéndose lo decidido por el tribunal a quo, en resolución de cuatro de enero de dos mil veinticuatro respecto de la excepción dilatoria de incompetencia promovida, único motivo de apelación por parte de la demandada. Duodécimo: Que, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de nulidad sustancial deducido.

Fallo

fallo de segundo grado pone énfasis, en cambio, en lo prescrito en el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, el que señala expresamente: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado” y lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal el que reza: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. A partir de lo cual estiman que, la acción de marras no puede ser sometida a conocimiento de la magistratura civil, en tanto los actores ya han obtenido un pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio Oral de Temuco. Por ese motivo, se revocó la resolución anterior y, en su lugar, se declaró que el Tercer Juzgado Civil de Temuco era incompetente para conocer de este asunto. Séptimo: Que, examinado el libelo pretensor, fluye que la acción deducida es la nulidad de derecho público, esto es, aquella que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere para su existencia y validez. La acción también ha sido definida como: “un mecanismo jurídico sancionador fundamental del derecho público. Consistiría en la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República” (Jaime Jara Schnettler, La nulidad de derecho público ante la doctrina y la jurisprudencia, Editorial Libromar, 2004, pág. 29). Este enunciado evidencia con nitidez el rol que, dentro de nuestro ordenamiento, corresponde a la nulidad de derecho público, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse, en el desarrollo de sus actividades, a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella. De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación– la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. Octavo: Que, como se puede apreciar, la acción de nulidad de derecho público es una acción general, que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido en algunas de las causales indicadas anteriormente, esto es, investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7° de la Carta Fundamental. Noveno: Que, en este orden d

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 15.735-2024, caratulados “María Alejandra Rodríguez Henríquez y otro con Fisco de Chile”, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del rec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica