1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

GONZALEZ/FISCO DE CHILE

Rol

15629-2024

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol N°15.629-2024, caratulados “Gladys González Muñoz con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto provisional de la indemnización, aumentándola. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante denunció la infracción a los artículos 425 y 346 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el juez a quo, para rechazar parcialmente la reclamación incoada en autos, no ha explicitado de modo alguno, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Lo que permite aseverar que el sentenciador ha renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso, máxime si, además, en un raciocinio ni siquiera se esboza un análisis sustancial del contenido de los informes periciales, cuestión que es imprescindible en el caso de autos, siendo obligatorio para los jueces del grado realizar tal actividad, pues la sola contradicción en las conclusiones de los informes de los peritos no puede servir de excusa para restarles todo valor. Agrega que el sentenciador rechazó totalmente la pretensión de lucro cesante de la actora, no obstante que consignó en su escrito de reclamo, que ejerce como comerciante, desde el año 1993, contando con inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, desde el 1 de enero de aquel año, siendo clasificado su giro, dentro del catálogo que contempla el servicio de “Provis-Rotisería Y Confites-Restaurante-Expendio Cerveza-Juegos Elect.”. Indica que en el reclamo se hizo presente el detalle de las actividades que se desarrollaban en el inmueble y que quedaron truncadas por la expropiación del Lote N°11, como también la circunstancia que la explotación comercial de este inmueble era el único sustento y actividad de la actora, quien quedó sin una fuente generadora de ingresos por causa de este acto de la Administración. Añade, que el uso comercial del inmueble fue un hecho acreditado por el informe de la Comisión Tasadora, y no un argumento infundado de su parte. Además, presentó un cálculo, elaborado en base a los ingresos percibidos por la expropiada, de la suma que dejaría de percibir por el cierre de estos establecimientos a causa de la expropiación. De este modo, en atención a la vida útil de la propiedad proyectada en 10 años y

Fundamentos

considerando los ingresos percibidos por las ventas declaradas en los Formularios N°29, calculó un ingreso mensual de UF 184,42. Explica que para probar lo antes referido, la actora acompañó como prueba documental el informe emitido por la perito contable doña Marcela Alejandra Cid Riveros, en el que esta ratificó la suma demandada a título de lucro cesante, por medio de la documentación acompañada en los numerales 6 a 9 de la presentación de folio 22. Estima que el sentenciador razona equivocadamente al restar todo valor probatorio al instrumento suscrito por la perito Marcela Cid, pues este fue proveído con citación de la contraria, sin que ésta haya impugnado oportunamente el instrumento acompañado, es más, la reclamada tampoco hizo uso del derecho dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este documento, debe tenerse por reconocido y ponderarse con la fuerza probatoria que amerita. Señala que, en cuanto al peritaje que echa en falta el sentenciador, se olvida que estamos ante una acción sumaria especial regulada por el artículo 12 y siguientes de la Ley de Expropiaciones, D.L. 2.186 del año 1978. En este contexto, la acción de reclamación en contra del monto provisional de indemnización está regulado por el artículo 14 de dicho cuerpo legal, donde las partes no pueden disponer libremente del informe de peritos en aquellas acciones de reclamación en contra el monto provisional de indemnización, porque los medios de prueba admitidos están taxativamente regulados. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el juez a quo, desatendiendo el claro tenor de los preceptos impugnados, negó valor probatorio al informe pericial de doña Tania Bravo Berreca, como a los documentos acompañados por su parte y, en particular, al instrumento suscrito por doña Marcela Cid Riveros, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificar su conclusión y resolviendo en contrario a las normas que regulan la acción de reclamo en contra del monto de indemnización, conculcó el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido la indemnización del daño efectivamente causado en virtud de la expropiación del inmueble propiedad de la actora. Cuarto: Que, antes de entrar al análisis del yerro denunciado, resulta útil consignar que, mediante Decreto Exento N° 887 del Ministerio de Obras Públicas, del 23 de septiembre de 2021, se dispuso la expropiación del Lote Nº11, de una superficie de 625 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Los Lagos, de propiedad de la demandante, para la ejecución del proyecto “Concesión Internacional Ruta 5 Tramo Temuco-Rio Bueno, Sector: Enlace Los Lagos (incluyendo conexión peatonal-ciclista desde Puente San Pedro, comuna de Los Lagos, Región de Los Ríos”. En este contexto, el 06 de julio de 2021, se emitió por la Comisión de P

Fallo

fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto provisional de la indemnización, aumentándola. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante denunció la infracción a los artículos 425 y 346 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el juez a quo, para rechazar parcialmente la reclamación incoada en autos, no ha explicitado de modo alguno, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Lo que permite aseverar que el sentenciador ha renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso, máxime si, además, en un raciocinio ni siquiera se esboza un análisis sustancial del contenido de los informes periciales, cuestión que es imprescindible en el caso de autos, siendo obligatorio para los jueces del grado realizar tal actividad, pues la sola contradicción en las conclusiones de los informes de los peritos no puede servir de excusa para restarles todo valor. Agrega que el sentenciador rechazó totalmente la pretensión de lucro cesante de la actora, no obstante que consignó en su escrito de reclamo, que ejerce como comerciante, desde el año 1993, contando con inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, desde el 1 de enero de aquel año, siendo clasificado su giro, dentro del catálogo que contempla el servicio de “Provis-Rotisería Y Confites-Restaurante-Expendio Cerveza-Juegos Elect.”. Indica que en el reclamo se hizo presente el detalle de las actividades que se desarrollaban en el inmueble y que quedaron truncadas por la expropiación del Lote N°11, como también la circunstancia que la explotación comercial de este inmueble era el único sustento y actividad de la actora, quien quedó sin una fuente generadora de ingresos por causa de este acto de la Administración. Añade, que el uso comercial del inmueble fue un hecho acreditado por el informe de la Comisión Tasadora, y no un argumento infundado de su parte. Además, presentó un cálculo, elaborado en base a los ingresos percibidos por la expropiada, de la suma que dejaría de percibir por el cierre de estos establecimientos a causa de la expropiación. De este modo, en atención a la vida útil de la propiedad proyectada en 10 años y considerando los ingresos percibidos por las ventas declaradas en los Formularios N°29, calculó un ingreso mensual de UF 184,42. Explica que para probar lo antes referido, la actora acompañó como prueba documental el informe emitido por la perito contable doña Marcela Alejandra Cid Riveros, en el que esta ratificó la suma demandada a título de lucro cesante, por medio de la documentación acompañada en los numerales 6 a 9 de la presentación de folio 22. Estima que el sentenciador razona equivocadamente al restar todo valor probatorio al instrumento susc

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol N°15.629-2024, caratulados “Gladys González Muñoz con Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentenc

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