13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PONCE/ALMONACID

Rol

10730-2024

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 10.730-2024, caratulados “Rosa Ponce Rivera con Jorge Almonacid Grunert y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiuno de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las acciones intentadas en lo principal y primer otrosí de la demanda, esto es, indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual. Segundo: Que, el demandante funda el arbitrio de nulidad formal, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias y; en segundo lugar, alega la causal del artículo 758 N° 5 en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado el fallo con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En relación con la primera causal alegada, sostiene que, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda principal porque determina que no existe relación contractual entre las partes, toda vez que la demandante ingresa por urgencia al Hospital Clínico Metropolitano La Florida, Doctora Eloísa Díaz Insunza. Sin embargo, se contradice en su análisis, ya que, por otro lado, establece en su

Fundamentos

considerando vigésimo tercero, que la intervención realizada a la demandante con fecha cinco de enero del año 2017, por parte del mismo Hospital demandado, en donde se realiza una litrotipsia y no se retira el catéter doble J, no corresponde a una atención de urgencia, incurriendo así en la infracción denunciada. Afirma que, si bien es cierto que el ingreso de doña Rosa Ponce Rivera al Hospital denunciado, que data con fecha 10 de septiembre del año 2016, fue debido a una urgencia, también es cierto, que las consultas realizadas con posterioridad, con el doctor Almonacid Grunert en el referido establecimiento de salud, al igual que la última intervención quirúrgica, se realizan en base a una relación contractual entre las partes, en donde se ofrece un servicio médico. En cuanto a la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que respecto de la acción subsidiaria deducida por su parte, el tribunal de primera instancia consideró que el Hospital Clínico dio cumplimiento a sus obligaciones ajustándose a la lex artis médica, ello porque en la intervención de enero del año 2017, en donde no se retiró ni se reemplazó el catéter doble J, no había transcurrido el plazo de seis meses; sin embargo, en la sentencia definitiva no se analiza el hecho de que en marzo de 2017, la demandante aún esperaba pabellón para la segunda Litotripsia, según lo indicado por el doctor Almonacid Grunert, cumpliéndose así el plazo máximo de seis meses en que puede permanecer instalado el catéter doble J. Indica que, de las declaraciones de los testigos don Gonzalo Valdebenito, don Víctor Avillo, don Diego Barrera, don Rodrigo González y de don Francisco López, queda claro que el plazo máximo en que puede permanecer instalado un catéter es de seis meses, y que uno de los riesgos de que permanezca más del tiempo indicado es que este puede calcificarse y causar mayor dificultad para extraerlo. De esta manera la sentencia objeto del presente remedio procesal, a todas luces omite hacer las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia al no analizar y ponderar en su mérito legal toda la prueba rendida en autos y al no señalar por qué razón acepta unas y desestima otras. Sostiene asimismo que, la prueba testimonial propiciada por la contraria no fue objeto de un recabado análisis reflexivo por parte de la sentenciadora y varias de dichas probanzas sólo son citadas en la resolución impugnada al enumerarse la prueba rendida por las partes, sin ahondar reflexivamente sobre ellas. Tercero: Que, al explicar cómo los vicios denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de no haberse incurrido en ellos, por un lado, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, no contuviese decisiones contradictorias y, por otro, de haberse ponderado reflexivamente toda la prueba rendida en autos, la sentencia tendría que haber acogido en todas sus

Fallo

fallo de primer grado que rechazó las acciones intentadas en lo principal y primer otrosí de la demanda, esto es, indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual. Segundo: Que, el demandante funda el arbitrio de nulidad formal, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias y; en segundo lugar, alega la causal del artículo 758 N° 5 en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado el fallo con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En relación con la primera causal alegada, sostiene que, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda principal porque determina que no existe relación contractual entre las partes, toda vez que la demandante ingresa por urgencia al Hospital Clínico Metropolitano La Florida, Doctora Eloísa Díaz Insunza. Sin embargo, se contradice en su análisis, ya que, por otro lado, establece en su considerando vigésimo tercero, que la intervención realizada a la demandante con fecha cinco de enero del año 2017, por parte del mismo Hospital demandado, en donde se realiza una litrotipsia y no se retira el catéter doble J, no corresponde a una atención de urgencia, incurriendo así en la infracción denunciada. Afirma que, si bien es cierto que el ingreso de doña Rosa P

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1 Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 10.730-2024, caratulados “Rosa Ponce Rivera con Jorge Almonacid Grunert y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en contra

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