SALDIVIA / UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA
Rol
28275-2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos séptimo a décimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que doña Guísela Carolina Saldivia Herrera interpuso recurso de protección contra la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación y su Rector don Carlos González Morales por la dictación de las Resoluciones Exentas N°026 de 17 de enero y N°86 de 7 de marzo ambas del año en curso, las que le impusieron y mantuvieron, respectivamente, la sanción de suspensión de su empleo por tres meses con goce del 70% del sueldo y la prohibición de participar en eventos académicos y extraacadémicos por incurrir en infracción al artículo 4 letras g y c del Protocolo de Género contenido en el Decreto Universitario N°924/2022, consistentes en haber incurrido en violencia de género y acoso discriminatorio en razón de identidad de género respecto de la persona del estudiante que se indica, trasgrediendo sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la sanción de la cual fue objeto. Segundo: Que la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional. En lo pertinente, expuso que la actora ejerció correctamente su derecho de defensa, tal como se advierte del sumario seguido en su contra, habiéndose desvirtuado la prueba rendida por ella y argumentado correctamente su decisión. Explica que, atendida la naturaleza de la materia en estudio, no es posible, como lo pretende la recurrente, dividir los cargos, en tres episodios aislados, sino que, aquellos constituyen una sumatoria de conductas que concatenadamente, le permitieron concluir que la actora incurrió en las conductas que se le imputaron, al no utilizar un lenguaje neutro para personas no binarias y demuestra su indiferencia en el trato de quien denuncia, así como de la normativa por la
Fallo
por tanto, en este contexto fáctico y normativo, no es posible sino, hacer una aplicación de la reglamentación en comento, con mayor amplitud de miras con el fin de persuadir y acompañar la vigencia del Protocolo y lograr las transformaciones culturales al interior de la comunidad universitaria. En tales términos, la sanción impuesta podría tener la falta de proporcionalidad que es exigible a todo acto disciplinario, puesto que, como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Roles N°s 5830-2009, 18729-2019, 1353-2020, 832-2022, entre otros) y en la especie, las infracciones atribuidas a la actora, si bien, ameritan su corrección disciplinaria, no es menos cierto, que es la propia resolución que se lee por ella, emitida por la Rectoría de la Universidad, la que tampoco utilizó el lenguaje neutro, que conforme a su Reglamento era procedente y que, sin embargo, se sanciona a la recurrente por su “conducta” indebida en la lectura de la misma y cuestiona su no uso para con quien notificaba. Décimo sexto: Que, en mérito de lo expuesto, se resolverá confirmar la sentencia en estudio, exclusivamente, sobre la base de los términos que se vienen razonando y que se expresarán. En este contexto, la desproporción anotada, constituye una vulneración al debido proceso, transformándose la recurrida en una comisión especial, desde que sancionó a la actora, desconociendo sus propios
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos séptimo a décimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que doña Guísela Carolina Saldivia Herrera interpuso recurso de protección contra la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación y su Rector don Carlos González Mor
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