JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Y OTROS CON JACOB REYES MARQUEZ (O)

Rol

251441-2023

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos C-683-2022, sobre liquidación voluntaria de la empresa deudora, caratulados “Jacob Enrique Reyes Márquez”, el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la petición del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, de excluir del procedimiento concursal, el crédito otorgado al actor en virtud de la Ley N° 19.287. Apelada esa decisión por el solicitante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante pronunciamiento de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, como infringidos los artículos 4° y 13 del Código Civil, dado que la sentencia recurrida vulnera el principio de especialidad que consagran, toda vez que el crédito universitario cuya exclusión del procedimiento de liquidación concursal se solicita, se rige por reglas especiales contenidas en la Ley N °19.287, las que deben prevalecer a las previstas en la Ley N° 20.720. Asimismo, reclama la transgresión del artículo 8° de la Ley N° 20.720, por cuanto el

Fallo

fallo impugnado desatiende la preferencia de leyes especiales que consagra al otorgarle aplicación a la citada legislación en circunstancias que el crédito solidario en cuestión cuenta con una regulación específica, con lo que se impide perseguir el cobro del mencionado crédito conforme a las reglas de la Ley N° 19.287. Aduce que la especialidad del crédito solidario en relación a los que son comunes, surge porque aquél es un beneficio social construido sobre la base de la solidaridad, el que además cuenta con un particular tratamiento legal recogido, entre otros, a través del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades; Decreto N° 52 de 1984 del Ministerio de Educación, que reglamenta asignación de crédito fiscal universitario; Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal; Ley N° 19.287, que modifica la Ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario; Ley N° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley N° 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario; Ley N° 20.330, que fomenta que profesionales y técnicos jóvenes presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país; Ley N° 20.572, sobre reprogramación de créditos universitarios; y Decreto N° 333 de 2012 del Ministerio de Educación, que fija el reglamento de procedimiento para solicitar antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos de los deudores de crédito universitario. Sostiene que del conjunto de las normas citadas, fluyen las reglas especiales que les son aplicables a los créditos universitarios en cuanto a su otorgamiento, aplazamiento y planes de pago, condonación de deuda, alternativas de suspensión de pago, formas de extinción de la deuda, y mecanismos de cobro; todas las cuales deben gozar de prevalencia respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 20.720, dada su especialidad. Argumenta que los desaciertos de derecho reseñados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido tales errores de derecho, el Tribunal de Alzada habría revocado el fallo de primer grado que negó lugar a la solicitud de exclusión del crédito solidario del procedimiento de liquidación concursal, acogiendo, en su lugar, el incidente en cuestión y, por tanto, excluir el mencionado crédito de aquel procedimiento. Por lo expuesto, insta a esta Corte que invalide la sentencia objetada y se dicte una de reemplazo conforme al mérito de los antecedentes. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso: a).- Jacob Enrique Reyes Márquez solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, detallando las razone

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos C-683-2022, sobre liquidación voluntaria de la empresa deudora, caratulados “Jacob Enrique Reyes Márquez”, el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la petición del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, de excluir del procedimiento co

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