3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ROJO SEGOVIA INGRID CON SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

Rol

248585-2023

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuarta a décima que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que los antecedentes se inician con la demanda que con fecha 21 de marzo de 2012, la Sra. Rojo por sí y en presentación de su hijo menor de edad de iniciales D.M.C.R., interpuso en contra del Servicio de Salud de Coquimbo y solidariamente respecto del profesional Dr. Jaime Daniel Bohórquez Yáñez, por los daños que les causaron, al no haberle practicado a la actora, el día 12 de febrero de 1998, una pronta y oportuna cesárea, lo cual causó que uno de sus hijos muriera y el otro naciera con severos daños cognitivos, debido a la asfixia intrauterina que estos dos últimos sufrieron. Precisó que, el hecho dañoso que funda su acción, se ha mantenido en el tiempo, porque a la fecha de la demanda, el niño que sobrevivió, tiene 14 años de edad y sufre una parálisis cerebral tipo hemiparesia doble espástica derivada de la asfixia neonatal además de otras enfermedades asociadas, que han obligado a su madre a cuidarlo, impidiéndole realizar cualquier otra actividad y a él a tener la calidad de discapacitado durante toda su vida, asistiendo al Instituto Teletón desde su nacimiento. Razones por las que solicitó se les indemnice de la siguiente forma: Respecto del daño moral, derivado del sufrimiento que ella y su hijo han padecido desde febrero de 1998 a la fecha de la demanda y que va en aumento, pide se fije en una suma que no puede ser inferior a $200.000.000 y $1.000.000.0000, respectivamente. En relación con el daño emergente y lucro cesante, se pide a favor solo de la demandante, Sra. Rojo Segovia. El primero, lo avalúa en la cantidad de $16.800.000, fundado en los gastos inusuales que incurrió para atender durante estos catorce años a su hijo, en razón de $100.000 mensuales y el lucro cesante, en la cantidad de $33.600.000, debido a que durante todo ese período no pudo trabajar por dedicarse al cuidado de su hijo

Fundamentos

considerandos previos, en que sus expectativas fueron truncadas por la falta de servicio, al no haberle prestado el demandado a la Sra. Rojo, a través de su personal, la atención médica debida al no realizarle una cesárea oportuna y que, producto de aquello, además, muriera uno de sus hijo y D.M.C.R padeciera durante toda su vida las secuelas de esa falta de oxígeno al presentar graves daños sicomotores y neuronales. Lo anterior se ve respaldado mediante la prueba testimonial, la documental que se cita en el

Fallo

por tanto, así planteado, no es resarcible y que, además, su exigencia resulta contradictoria con el daño emergente que pide, lo cual, permite, in limine, desestimar de igual forma este último, desde que la demandante, carecía de un patrimonio que podría verse disminuido por los gastos que indicó tuvo que solventar. Por último, respecto del daño moral, sostiene que la indemnización pedida, no puede ser fuente de lucro o ganancia para quien demanda, desde que tiene un fin de satisfacción para la víctima, debiendo, en su caso, estarse a los baremos que esta Corte ha contemplado al efecto, que son muy inferiores a lo solicitado y que la reajustabilidad de las cantidades pedidas se contabiliza solo a partir de la fecha en que la sentencia queda firme. El Dr. Jaime Bohórquez Yáñez, al contestar la demanda, el 8 de agosto de 2014, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En primer lugar, alegó la prescripción de la acción deducida conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley N° 19.966 y artículo 2332 del Código Civil, destacando que los hechos que la sustentan ocurrieron entre los días 11 y 12 de febrero de 1998 y la demanda le fue notificada a su parte el año 2013. A continuación, sostiene la improcedencia de la solidaridad de la responsabilidad que se le imputa con el Servicio de Salud, desde que no existe ninguna norma que establezca ésta en la materia. Pide tener por no acreditados los hechos expuestos en la demanda, opuesta la excepción de prescr

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuarta a décima que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que los antecedentes se inician con la demanda

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