TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

I. MUNICIPALIDAD DE CANELA (/ABELL)

Rol

11137-2024

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos: Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de la Municipalidad de Canela en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Mireya López Miranda y señor Manuel Rodríguez Vega y de la Abogado Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, a quienes se les imputa incurrir en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Rol N° 750-2023, a través de la cual se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que acogió la acción de impugnación presentada por don Carlos Abell Soffia, declarando ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y Proposición de Adjudicación de 26 de noviembre de 2019 y el Decreto Alcaldicio N° 318, de 20 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se reconoce al actor el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones correspondientes y perseguir las responsabilidades administrativas que estime pertinentes. Segundo: Que, previo a exponer el arbitrio, resulta indispensable referir el contexto del mismo. La Municipalidad de Canela decidió llevar a cabo un proceso de licitación con el objeto de adjudicar un contrato en virtud del cual la adjudicataria se haría cargo de la construcción del estadio municipal de la comuna. Así, por Decreto Alcaldicio N° 1.491 de 16 de septiembre del año 2019, se aprobaron las bases administrativas y especificaciones técnicas de la propuesta pública N° 703036-6-LR19, denominada “Construcción Estadio Municipal de Canela”. Se presentaron tres ofertas de las cuales aprobaron la admisibilidad los siguientes oferentes: a) Unión Temporal de Proveedores (en adelante UTP), cuyo representante es GMPG Ingeniería y Construcción Limitada e integrada además por Sociedad de Inversiones, Asesorías y Construcciones Deportivas TBF Sports SpA y Fénix Constructora SpA y b) Carlos Abell Soffia. El día 26 de noviembre del año 2019, se constituyó la Comisión Evaluadora, entidad que emitió un informe, fundado en la evaluación técnica econó

Fundamentos

considerando que éstas constituyen la principal fuente de derechos y obligaciones, tanto para los oferentes como para la Administración, siendo entonces evidente la necesidad de los jueces recurridos de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de Contratación Pública, tanto más si se otorgó un tratamiento igualitario a todos los postulantes por parte de la Administración en relación a las bases de licitación que rigen el proceso sub lite. Décimo octavo: Que, en razón de lo anterior sólo cabe concluir que los jueces recurridos no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les atribuyen, al descartar toda ilegalidad en el proceso de licitación convocado por la Municipalidad de Canela, ciñéndose en ello al procedimiento reglado en las bases administrativas y en aras de garantizar la actuación imparcial de la Administración, en los términos que fueron ratificados por la sentencia que motiva el presente arbitrio.

Fallo

fallo reclamado y, por ende, de trascendencia que justifique su revocación. Por eso, se concluye que las ilegalidades y arbitrariedades que se reclaman de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, no son efectivas. Quinto: Que asentado el contexto del arbitrio, resulta procedente señalar sus fundamentos. En éste, en lo medular, se esgrime que los jueces recurridos incurren en falta o abuso grave, por las siguientes consideraciones: 1) La errada interpretación de la ley, porque si bien el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N° 19.886 reconoce a la UTP como una asociación fáctica de proveedores, los jueces recurridos consideraron que la declaración de inhabilidades que se echa en falta, no sólo debía ser realizada por cada uno de sus miembros individualmente considerados, sino que también por la unión de proveedores. En tal sentido, postula que las UTP son uniones de hecho y no personas jurídicas, de manera que no resulta posible atribuirles la calidad de interesados independientes de sus integrantes, desde que los interesados son quienes integran cada unión temporal de proveedores, a quienes por cierto el Reglamento en cuestión les permite su articulación a través de una asociación fáctica para que dos o más de ellos puedan presentar una oferta en conjunto. En este punto, refiere que el artículo 67 bis del citado Reglamento, es claro en reconocer que son las empresas que integran cada UTP las que participan en la licitación, aun cuando estén unidas

Texto Completo (Preview)

30 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de la Municipalidad de Canela en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Mireya López Miranda y señor Manuel Rodríguez Vega y de la Abogado Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, a quienes se les imputa incurrir en falta o abuso gr

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