JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

SOCIEDAD AGROPLUS LIMITADA/

Rol

54226-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que, previo rechazo del recurso de casación en la forma, confirmó la de primera instancia que desestimó el reclamo interpuesto contra el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente esgrime las causales previstas en los numerales séptimo y quinto del artículo 768, es decir, por contener decisiones contradictorias y por omisión en la sentencia de los requisitos del artículo 170 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la falta de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció la sentencia, fundada, la primera, en que la sentencia impugnada sostuvo que el control que posee el Conservador respecto al título que se presenta a inscripción es de carácter formal y no sustancial, pero los reparos apuntan a elementos que van más allá de un control de la mera formalidad del título, entrando a juzgar elementos de fondo. La segunda, puesto que la sentencia en parte alguna se hizo cargo de las alegaciones efectuadas por su parte, ni se ocupó de valorar los documentos incorporados, sólo se limitó a reiterar los argumentos expuestos, lo señalado por el Conservador y transcribió la prueba aportada, sin reparar en su revisión. Tampoco se valoró el plano acompañado, que da cuenta de la subdivisión del predio sirviente y que acredita la existencia de la servidumbre de tránsito, ni los títulos que la reconocen. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la causal de nulidad formal consagrada en el artículo 768 número 7 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, cuando son incompatibles entre sí, inconciliables, de manera tal que no pueden cumplirse de manera coetánea en la etapa respectiva porque unas obstaculizan el cumplimiento de las otras. Sin embargo, de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia impugnada se advierte la simple resolución de rechazo de la solicitud, por lo que mal podría existir contradicción de decisiones, si sólo existe una; razón suficiente, para concluir que vicio denunciado no concurre en la especie. Respecto de la causal quinta del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que, como lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos, sin que se especifique. Empero, no se observa la falta de

Fundamentos

fundamentos que cita, dado que los argumentos de la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada. Al contrario, de la lectura del

Fallo

fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión, siendo muy diferente que el contenido no sea del agrado o del parecer de la parte demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. Con relación a la falta de valoración del plano que se acompañó, se advierte que la parte recurrente no alegó esta falta en el recurso de casación en la forma que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, debiendo concluirse, por tanto, que la causal invocada, a su respecto, no fue preparada. Cuarto: Que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, el recurso que se examina debe ser rechazado. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que en el recurso se acusa la infracción a lo dispuesto en los artículos 22, 577, 698, 820, 825 y 826 del Código Civil, artículos 13, 53 Nº2 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 817 del Código de Procedimiento Civil y a las leyes reguladoras de la prueba, dado que la servidumbre que se solicitó inscribir fue válidamente constituida por escritura pública de fecha 10 de abril de 1957, otorgada en la Notaría de Cauquenes, y la relación que existe entre el dueño del predio dominante es respecto de una cosa, no a determinada persona, por lo que resulta indiferente si es que los dueños actuales del predio sirviente son personas distintas de aquellas que concurrieron en las escrituras de constitución y rectificación de la servidumbre, sin perjuicio que los nuevos adquirentes de los predios por los cuales primitivamente pasaba la servidumbre se encuentran obligados legalmente a soportarla, en que lo que correspondía era que el procedimiento se transformara en litigioso y no que se rechazara. Agrega que no existen los motivos esgrimidos en el fallo en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y que inscribir una servidumbre ya constituida no es, por sí mismo, una controversia con terceras personas y, por último, que, a pesar de que los documentos aportados al proceso daban cuenta de todos los elementos de la servidumbre de tránsito, se terminó rechazando el reclamo, conforme los argumentos expuestos por el Conservador. Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en el sentido que indica. Sexto: Que la judicatura de instancia para rechazar la solicitud tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1. Doña María Filomena Urra Hernández, por escritura pública de 10 de abril de 1957, rectificada por la de 6 de diciembre de 1958, constituyó una servidumbre de tránsito gratuita sobre el predio de su propiedad, denominado Hijuela número Cuatro, inscrito en el Registro de Propiedad del año 1945 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, en favor del fundo San Agustín, de propiedad de don Carlos Hernández Urra y de don Galo Hernández, sin que se haya inscrito su título. 2. La propi

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que, previo rechazo del recur

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