AGUILERA AGUILERA PEDRO Y OTROS CON CONSTRUCTORA TOPP LTDA.
Rol
250666-2023
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-901-2022, RUC 2240433909-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda sólo en lo relativo a la acción de nulidad del despido, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario de las cotizaciones de seguridad social adeudadas a cada demandante y de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación. El demandado solidario interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de quince de noviembre de dos mil veintitrés, lo acogió; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda a su respecto. Respecto de este último pronunciamiento, los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente propone para su unificación que se declare que la correcta interpretación de los artículos 183-A, 183-B y 183- D del Código del Trabajo, a la luz de la institución regulada en su artículo 162 inciso quinto, es la que determina la responsabilidad solidaria de la empresa principal cuando no ejerce el derecho de información y de retención. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en particular, en las pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol 175-2018 y por esta Corte en los antecedentes 121783-2022, en los que se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en su artículo 183-B, pues como el hecho que genera la sanción ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, sin que sea tampoco procedente excluir de sus responsabilidades a los órganos que integran la Administración del Estado. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo el demandado solidario, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 183-B, 183-D y 162. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que al analizar las normas involucradas no pueden perderse de vista las particulares condiciones a las que se encuentra sometido el Fisco en el desarrollo de actividades económicas y se destacó el criterio sostenido por la Corte Suprema en materia de aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando se trata de una relación laboral declarada a partir de un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado, y sobre esa base se concluyó que ni aun la mejor interpretación pro operar
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda a su respecto. Respecto de este último pronunciamiento, los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente propone para su unificación que se declare que la correcta interpretación de los artículos 183-A, 183-B y 183- D del Código del Trabajo, a la luz de la institución regulada en su artículo 162 inciso quinto, es la que determina la responsabilidad solidaria de la empresa principal cuando no ejerce el derecho de información y de retención. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en particular, en las pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol 175-2018 y por esta Corte en los antecedentes 121783-2022, en los que se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en su artículo 183-B, pues como el hecho que genera la sanción ocurre durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origina en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, sin que sea tampoco procedente excluir de sus responsabilidades a los órganos que integran la Administración del Estado. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo el demandado solidario, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 183-B, 183-D y 162. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que al analizar las normas involucradas no pueden perderse de vista las particulares condiciones a las que se encuentra sometido el Fisco en el desarrollo de actividades económicas y se destacó el criterio
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-901-2022, RUC 2240433909-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda sólo en lo relativo a la acción de nulidad del despido, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o
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