20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OLAVARRÍA/DUTZAN (LTE)

Rol

32010-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de restitución de inmueble arrendado, pago de rentas, servicios básicos, gastos comunes, y multas, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4336-2023, caratulado “Olavarría con Dutzan”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el fiador y codeudor solidario demandado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de uno de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y condenó a los demandados a pagar las rentas, servicios básicos y gastos comunes, y todos los que se devenguen hasta la fecha de entrega del inmueble, además del pago de multa por atraso en la solución de las rentas, y la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria; con declaración que el contrato habido entre las partes terminó el día treinta de septiembre de dos mil veintidós. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1511, 1545, 1560, 1561, 1563, 1564, 1566, 1957 y 2347 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque el fallo recurrido condenó a su parte en calidad de fiador y codeudor solidario demandado, al pago de las rentas por ocupación del inmueble, gastos comunes, servicios básicos, y multas por atraso en la solución de rentas, devengados con posterioridad al término del contrato de arrendamiento, verificado día el 30 de septiembre del año 2022. Alega que lo anterior, a su parecer, importa desconocer las estipulaciones del aludido contrato, las reglas de hermenéutica, y el carácter restringido de la solidaridad y la fianza; por cuanto, según consta de la cláusula 16° del pacto de arrendamiento, su parte solo se obligó en calidad de fiador y codeudor solidario, respecto del cumplimiento y pago de las obligaciones que “emanan del presente contrato”, esto es, mientras dicho convenio se encontrare vigente; quedando así excluidas de su responsabilidad aquellas obligaciones que surjan después de su término, pues en relación con éstas solo se encuentra obligado el arrendatario conforme lo prevé expresamente la ley. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la exclusión de su parte como fiador y codeudor solidario respecto de las obligaciones devengadas con posterioridad al término del contrato de arrendamiento; manteniéndose en todo lo demás lo resuelto. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la responsabilidad del fiador y codeudor solidario demandado, respecto de las obligaciones del arrendatario surgidas con posterioridad al término del contrato; la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 6° de la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, que rige el contrato objeto de análisis, es el que contempla precisamente la obligación del arrendatario de continuar obligado a pagar las rentas de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que se efectúe la restitución del inmueble; y en cuya virtud los jueces del fondo han extendido dicha responsabilidad al fiador y codeudor solidario que se obligó al pago y cumplimiento de todas las obligaciones que emanaran para el arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento regido por la referida ley. Por consiguiente, dicha preceptiva sustantiva básica, junto a las normas citadas por el recurrente en su arbitrio, constituyen las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; de tal modo que al no haberse denunciado la infracción de la regla citada, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para extender la responsabilidad del fiador y codeudor solidario a las obligaciones del arrendatario, surgidas con posterioridad al término del contrato de arrendamiento, han dejado establecido que en virtud de la cláusula 16.- del aludido pacto, aquél se obligó en dicha condición al cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que emanaren del citado convenio para el arrendatario, declarando además conocer y aceptar todas las estipulaciones del mismo; dentro de las que se determinó encontrarse las rentas por ocupación, gastos comunes, gastos por servicios básicos, y multas por retraso en la solución de las rentas, devengadas después del término del contrato y hasta la restitución del inmueble arrendado; en tanto todas éstas tienen como única fuente el contrato de arrendamiento y las reglas que le regulan. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie. Sexto: Que, a mayor abundamiento, de la revisión de los argumentos desarrollados por el recurrente, aparece que éstos se encuentran más bien dirigidos a cuestionar la interpretación que los jueces del grado han efectuado del contrato de arrendamiento y, en particular, de su cláusula 16.- que establece la responsabilidad del fiador y codeudor solidario del arrendatario. Sobre el particular, valga tener presente que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello tanto la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como las normas de hermenéutica contractual consagradas en los artículos 1560 y siguientes del mismo compendio normativo. Sin embargo, tal situación no acontece en la especie, toda vez que los jueces del fondo han aplicado correctamente el derecho atingente a esta materia, desde que ciñéndose a las estipulaciones del contrato y las leyes que le regulan, han comprendido acertadamente que la responsabilidad del fiador y codeudor solidario del arrendatario, se extiende también a las obligaciones de éste surgidas con posterioridad al término del convenio, a propósito del pago rentas por ocupación, gastos comunes, servicios básicos y multas por atraso en su solución; en tanto todas ellas tienen como fuente el contrato en cuya virtud el fiador y codeudor solidario caucionó las obligaciones del arrendatario, sin efectuar distinción alguna si aquéllas se han devengados durante la vigencia del mismo, o con posterioridad a ello. Por consiguiente, no se vislumbra la forma en que lo resuelto por los sentenciadores d

Fallo

fallo de primer grado, de tres de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y condenó a los demandados a pagar las rentas, servicios básicos y gastos comunes, y todos los que se devenguen hasta la fecha de entrega del inmueble, además del pago de multa por atraso en la solución de las rentas, y la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria; con declaración que el contrato habido entre las partes terminó el día treinta de septiembre de dos mil veintidós. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1511, 1545, 1560, 1561, 1563, 1564, 1566, 1957 y 2347 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque el fallo recurrido condenó a su parte en calidad de fiador y codeudor solidario demandado, al pago de las rentas por ocupación del inmueble, gastos comunes, servicios básicos, y multas por atraso en la solución de rentas, devengados con posterioridad al término del contrato de arrendamiento, verificado día el 30 de septiembre del año 2022. Alega que lo anterior, a su parecer, importa desconocer las estipulaciones del aludido contrato, las reglas de hermenéutica, y el carácter restringido de la solidaridad y la fianza; por cuanto, según consta de la cláusula 16° del pacto de arrendamiento, su parte solo se obligó en calidad de fiador y codeudor solidario, respecto del cumplimiento y pago de las obligaciones que “emanan del presente contrato”, esto es, mientras dicho convenio se encontrare vigente; quedando así excluidas de su responsabilidad aquellas obligaciones que surjan después de su término, pues en relación con éstas solo se encuentra obligado el arrendatario conforme lo prevé expresamente la ley. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la exclusión de su parte como fiador y codeudor solidario respecto de las obligaciones devengadas con posterioridad al término del contrato de arrendamiento; manteniéndose en todo lo demás lo resuelto. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la responsabilidad del fiador y codeudor solidario demandado, respecto de las obligaciones del arrendatario surgidas con posterioridad al término del contrato; la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 6° de la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, que rige el contrato objeto de análisis, es el que contempla precisamente la o

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de restitución de inmueble arrendado, pago de rentas, servicios básicos, gastos comunes, y multas, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4336-2023, caratulado “Olavarría con Dutzan”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del

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