JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO CISNES

WERNLI/HERNÁNDEZ

Rol

49786-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción declarativa de dominio y reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, bajo el Rol C-33-2019, caratulado “Wernli con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en aquella parte que rechazó la acción de dominio; y, en su lugar, la acogió solo en cuanto declara que el demandante es el propietario exclusivo del inmueble que singulariza, y que los demandados no tienen derecho alguno respecto del mismo, debiendo aquel predio excluirse de la masa hereditaria, cancelarse las inscripciones a partir de la inscripción especial de herencia, y restituirse dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 582, 700, 728, 889, 890 y 1698 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de dominio, pese a que la actora no cumplió con la carga de acreditar la singularidad o determinación de la cosa cuya restitución solicita; precisando al respecto que el título de dominio que invoca la actora como sustento de su pretensión, no contiene la cabida o superficie del predio, sino solo deslindes naturales que han variado por el solo transcurso del tiempo, y que impiden determinar con exactitud y precisión la extensión del inmueble que se pide reivindicar; según se desprende de la prueba documental, pericial y la inspección personal del tribunal. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia que rechazó en todas sus partes la demanda de reivindicación, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de dominio, además de establecer que el demandante es el dueño y poseedor inscrito del predio cuya restitución solicita, y que éste ha sido privado de la posesión material del mismo; también han dejado asentado que el referido inmueble se encuentra suficientemente determinado, conforme los deslindes naturales que constan en el título de compraventa, así como también a partir de la pericial en que se precisan los deslindes cardinales, la superficie y ubicación del predio objeto de la acción. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no avizorarse la vulneración efectiva de la única regla que se cita. Cuarto: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente solo se ha limitado a denunciar la transgresión del artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, como se ha señalado en otras ocasiones por esta Corte, la norma aludida solo se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; cuestión que, en este caso, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la demandante acreditar los prepuestos de la acción de dominio y, en particular, la singularización del predio cuya reivindicación se pide, ésta ha cumplido con ello, según se desprende –especialmente– del análisis que los jueces de alzada han efectuado, dentro de sus facultades privativas, de la prueba documental y pericial aportada al proceso; máxime si en relación con las mismas tampoco se ha denunciado la vulneración de regla alguna en relación a su ponderación que justifique su revisión. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en aquella parte que rechazó la acción de dominio; y, en su lugar, la acogió solo en cuanto declara que el demandante es el propietario exclusivo del inmueble que singulariza, y que los demandados no tienen derecho alguno respecto del mismo, debiendo aquel predio excluirse de la masa hereditaria, cancelarse las inscripciones a partir de la inscripción especial de herencia, y restituirse dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 582, 700, 728, 889, 890 y 1698 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de dominio, pese a que la actora no cumplió con la carga de acreditar la singularidad o determinación de la cosa cuya restitución solicita; precisando al respecto que el título de dominio que invoca la actora como sustento de su pretensión, no contiene la cabida o superficie del predio, sino solo deslindes naturales que han variado por el solo transcurso del tiempo, y que impiden determinar con exactitud y precisión la extensión del inmueble que se pide reivindicar; según se desprende de la prueba documental, pericial y la inspección personal del tribunal. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia que rechazó en todas sus partes la demanda de reivindicación, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de dominio, además de establecer que el demandante es el dueño y poseedor inscrito del predio cuya restitución solicita, y que éste ha sido privado de la posesión material del mismo; también han dejado asentado que el referido inmueble se encuentra suficientemente determinado, conforme los deslindes naturales que constan en el título de compraventa, así como también a partir de la pericial en que se precisan los deslindes cardinales, la superficie y ubicación del predio objeto de la acción. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no avizorarse la vulneración efectiva de la única regla que se cita. Cuarto: Que, en efecto, sobre dic

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción declarativa de dominio y reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes, bajo el Rol C-33-2019, caratulado “Wernli con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f

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