JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE SANTA JUANA

ARRAYAN FACTORING S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA JUANA

Rol

51403-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, bajo el Rol C-65-2022, caratulado “Arrayán Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Santa Juana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó en lo apelado el fallo de primer grado, de cinco de junio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la factura electrónica N° 63, de 12 de noviembre de 2021, por la suma de $37.023.234.-, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses, comisión y demás recargos legales, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1445, 1467 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 de la Ley N° 19.983, y los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se verifica porque el fallo recurrido desestimó las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de nulidad de la obligación; pese a que consta la falta de recepción de la factura sujeta a cobro, no siendo de su cargo probarlo; unido a que la emisora de dicha factura, Ingeniería y Construcción Radal SpA, tampoco cumplió con las bases de licitación y, en particular, con la presentación previa del estado de pago y el visado del Inspector Técnico de Obras (ITO); de modo que el crédito contenido en dicho título no es exigible al no concurrir las condiciones necesarias para reclamar su pago, y además carece de causa, por no haber existido una contraprestación que le justifique, siend

Fundamentos

fundamentos del recurso de nulidad en estudio, fluye que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores del fondo. En efecto, los jueces del grado para desestimar las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, han dejado establecido que la ejecutada efectivamente recepcionó la factura N° 63 objeto de cobro, y que ésta se encuentra además irrevocablemente aceptada, al no haberse objetado dentro del plazo legal, ni reclamado la falta de prestación total o parcial de los servicios consignados en la misma. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo.  Quinto: Que, a mayor abundamiento, y contrariamente a lo postulado por la recurrente, también aparece que los sentenciadores del fondo, a partir de los hechos establecidos en la instancia, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.983, dispone en su penúltimo que: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”. En consecuencia, establecido en el caso sub-lite el hecho que la factura objeto de cobro se encuentra irrevocablemente aceptada, no es posible oponer al cesionario de la misma que obra en calidad de ejecutante, excepciones como las opuestas por la ejecutada, fundadas en la supuesta falta de prestación total o parcial del servicio que se encuentran consignado en referido título. Por consiguiente, y tal como acertadamente lo han resuelto los jueces del fondo, dado que las excepciones opuestas a la ejecución, además de acusar la falta de recepción de la factura –cuyo hecho ha sido descartado previamente– cuestionan la falta de prestación del servicio a que se obligó la emisora y cedente de la misma, a propósito de no haberse otorgado por ésta el estado de pago que le justifique; lo cierto es que dicha alegación resulta inoponible a la cesionaria y ejecutante, sin perjuicio de las acciones que puedan dirigirse en su caso por la ejecutada en contra de la emisora de la factura. Sexto: Que, por todo lo expuesto, no es posi

Fallo

fallo de primer grado, de cinco de junio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la factura electrónica N° 63, de 12 de noviembre de 2021, por la suma de $37.023.234.-, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses, comisión y demás recargos legales, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1445, 1467 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 de la Ley N° 19.983, y los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se verifica porque el fallo recurrido desestimó las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, y de nulidad de la obligación; pese a que consta la falta de recepción de la factura sujeta a cobro, no siendo de su cargo probarlo; unido a que la emisora de dicha factura, Ingeniería y Construcción Radal SpA, tampoco cumplió con las bases de licitación y, en particular, con la presentación previa del estado de pago y el visado del Inspector Técnico de Obras (ITO); de modo que el crédito contenido en dicho título no es exigible al no concurrir las condiciones necesarias para reclamar su pago, y además carece de causa, por no haber existido una contraprestación que le justifique, siendo ésta una exce

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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, bajo el Rol C-65-2022, caratulado “Arrayán Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Santa Juana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo d

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