RUIZ / SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTAS DEL PACIFICO S.A
Rol
49759-2024
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Vigesimotercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29937-2016, caratulado “Ruiz con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veinte de enero de dos mil veinte, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía se produce porque la sentencia recurrida hizo suyo el fallo de primer grado que desestimó la acción de autos, omitiendo la declaración prestada por la testigo Nivia Valenzuela Seguel, y consignando de forma incompleta y sesgada la declaración de la otra testigo Jacqueline Osorio Muñoz; pese a que ambas se encuentran contestes en que en el día y lugar del accidente, no existía señalización de encontrarse obstruida la segunda pista de circulación, la que no encontraba habilitada ni contaba con condiciones mínimas que permitieran su uso; lo que de haberse considerado por los jueces del fondo hubiera permitido establecer que la demandada no cumplió con sus obligaciones legales previstas en los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y el artículo 62 de su Reglamento. Solicita que se anule el fallo recurrido y se determine que el proceso quede en estado de dictarse una nueva sentencia definitiva, que acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes, con costas Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de motivación de la misma. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido expuesto por la recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y del artículo 62 de su Reglamento. En síntesis, sostiene que el error de derecho se verifica porque el fallo recurrido desestimó la acción indemnizatoria, fundado en que no se acreditó la existencia de una conducta negligente de la demandada que haya causado directamente el fallecimiento del cónyuge y padre de las demandantes y, consecuencialmente, los perjuicios reclamados por éstas; en circunstancias que de la prueba rendida, a su parecer, consta que se acreditó que la segunda pista de circulación por la que conducía la víctima, el día y hora de los hechos, se encontraba obstruida por un camión con desperfectos mecánicos, por un periodo de al menos 20 o 25 minutos previos a la ocurrencia de la fatal colisión, y durante el cual la demandada no efectuó ninguna acción destinada a cumplir con su obligación de mantener la autopista expedita y segura para los usuarios que circulaban por ésta. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, o en la forma que el Tribunal determine, con costas. Quinto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Sexto: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de responsabilidad civil extracontractual, resultaba indispensable denunciar la conculcación de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, conforme a las cuales los jueces del grado han desestimado la demanda de autos, al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad extracontractual; de tal modo que al haberse omitido por la recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso del fondo, y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. A mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por ella anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicadas las normas que denuncia infringidas, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, al no haberse impugnado las normas decisoria litis ya citadas, aceptándose con ello implícitamente la correcta aplicación que de las mismas han efectuado los jueces del fondo. Séptimo: Que, en consecuencia, todo lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Sergio Villar Escamilla, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 49.759-2024
Fallo
fallo de primer grado, de veinte de enero de dos mil veinte, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En lo medular, postula que la anomalía se produce porque la sentencia recurrida hizo suyo el fallo de primer grado que desestimó la acción de autos, omitiendo la declaración prestada por la testigo Nivia Valenzuela Seguel, y consignando de forma incompleta y sesgada la declaración de la otra testigo Jacqueline Osorio Muñoz; pese a que ambas se encuentran contestes en que en el día y lugar del accidente, no existía señalización de encontrarse obstruida la segunda pista de circulación, la que no encontraba habilitada ni contaba con condiciones mínimas que permitieran su uso; lo que de haberse considerado por los jueces del fondo hubiera permitido establecer que la demandada no cumplió con sus obligaciones legales previstas en los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y el artículo 62 de su Reglamento. Solicita que se anule el fallo recurrido y se determine que el proceso quede en estado de dictarse una nueva sentencia definitiva, que acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes, con costas Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de motivación de la misma. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido expuesto por la recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASA
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Vigesimotercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29937-2016, caratulado “Ruiz con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.”, se ha ordenado dar cuenta
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