SANHUEZA VIDAL JUAN ALBERTO /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO
Rol
53988-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la denuncia. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar definir si una eventual discriminación política constituye una acción o decisión ilegal, arbitraria o vulneratoria de derechos del artículo 2 del Código del Trabajo y la indemnización del art 489 de este estatuto,
Fundamentos
considerando las especiales características de “alta dirección pública” y “exclusiva confianza” que revestía el cargo del funcionario. Cuarto: Que, el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en los motivos de las letras e) y b) del artículo 478 del Estatuto Laboral, fundado en que “…la casual antes referida es de carácter formal, en cuanto a través de ella se hace una revisión de un requisito de similar naturaleza que debe cumplir el fallo, sin que ella implique entrar a revisar la forma en que se da por establecidos los hechos o la calidad del razonamiento planteado por él. Por ende, existiendo análisis de toda la prueba, habiéndose dado por establecidos los hechos que justifican el contenido del fallo y conteniéndose el razonamiento que conduce a dar por establecidos dichos hechos, se cumple con la exigencia legal, aun cuando el razonamiento no sea de gusto de una de las partes o incluso que el mismo sea equivoco, ya que los aspectos que miran a la calidad del razonamiento, o la forma de dar por establecidos los hechos son materia de otras causales”. Agrega respecto de la causal del artículo 478 b) que “…desde el considerando décimo sexto a vigésimo cuarto va fijando los hechos acreditados y no acreditados, explicando las razones por las que la demandante acreditó indicios de vulneración a los derechos al derecho a no discriminación arbitraria del artículo 2° del Código del Trabajo y al derecho a la libertad de trabajo del inciso 2° del número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, plasmando el sentenciador su línea argumental para rechazar la denuncia de tu
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechaz
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