PINTO/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES)
Rol
49744-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó la demanda. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en los
Fundamentos
motivos de las letras e) y b) del artículo 478 del Estatuto Laboral, fundado en que “… la jueza se hace cargo no solo de las alegaciones de las partes, en especial, la naturaleza de los servicios prestados por los actores, sino que valora la prueba rendida y llega a las consideraciones que le sirvieron de base para establecer los hechos probados y llegar a la conclusión final, esto es, la ausencia de una relación laboral entre las partes.” Agrega que aquellas consideraciones generales no permiten darle contenido en cuanto a de qué forma el razonamiento asentado en la sentencia infringiría alguna regla de la sana crítica, ni tampoco indica cuál es el hecho que estaría mal acreditado y la incidencia que ello tendría en la decisión probatoria cuestionada. De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, fundado en los motivos de las letras e) y b) del artículo 478 del Estatuto Laboral, fundado en que “… la jueza se hace cargo no solo de las alegaciones de las partes, en especial, la naturaleza de los servicios prestados por los actores, sino que valora la prueba rendida y llega a las consideraciones que le sirvieron de base para establecer los hechos probados y llegar a la conclusión final, esto es, la ausencia de una relación laboral entre las partes.” Agrega que aquellas consideraciones generales no permiten darle contenido en cuanto a de qué forma el razonamiento asentado en la sentencia infringiría alguna regla de la sana crítica, ni tampoco indica cuál es el hecho que estaría mal acreditado y la incidencia que ello tendría en la decisión probatoria cuestionada. De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº49.744-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rech
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