JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

MANUEL SEGUNDO RIFFO RIFFO CON ROBERTO HERNAN RIOS GONZALEZ

Rol

53966-2024

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar el “sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar cuáles son las medidas a las que está obligado el empleador para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y si estas solo se encuentran limitadas a informar de los posibles riesgos, mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y otorgar elementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades (previo a la ocurrencia del siniestro o accidente), o también deben incluirse aquellas

Fundamentos

motivos noveno, décimo séptimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero, esta Corte comparte la interpretación jurídica que realiza el juez a quo del artículo 184 del Código del Trabajo y de los artículos 69 y 76 de la ley N°16.744, lo que conduce a la desestimación de la presente causal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°154.809-2020, N°12.189-2018, N°4994-2019y Nº 6.885-2017; En los dos primeros pronunciamientos se declaró que el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con el deber legal de cuidado, por lo que si el accidente ocurre dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debe, en principio, presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En el tercer pronunciamiento, se resolvió que la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir que el empleador incumplió la obligación que le impone el citado artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar la medidas planteadas por la parte demandante, infringió el referido precepto, desde que no aparecen como eficaces para el fin que se persigue y presenta dificultades en su adopción. Finalmente, en la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 6.885-2017, se estableció que el deber de seguridad se cumple por el empleador cuando se emplean medidas eficaces para proteger la vida y seguridad de los trabajadores, por lo que habiendo dejado a la voluntad del trabajador evacuar el local, conociendo o debiendo conocer el empleador los riesgos a la exposición a compuestos químicos, demuestra el incumplimiento de proteger eficazmente la salud del trabajador. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, fundado en el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “Este motivo de invalidación supone el respeto de los hechos establecidos en la sentencia impugnada y procura controlar la corrección jurídica de lo decidido con potencialidad de incidir en ella, o sea debe tratarse de normas sustantivas o procesales ordenatoria litis, condición que no se da respecto de los artículos 459 N° 4 y 456 del Código del Trabajo, no correspondiendo emitir pronunciamiento acerca de su correcta aplicación en este nivel de revisión. En lo demás, atendidos los hechos que el tribunal del fondo dio por acreditados, contenidos en los motivos noveno, décimo séptimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero, esta Corte comparte la interpretación jurídica que realiza el juez a quo del artículo 184 del Código del Trabajo y de los artículos 69 y 76 de la ley N°16.744, lo que conduce a la desestimación de la presente causal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°154.809-2020, N°12.189-2018, N°4994-2019y Nº 6.885-2017; En los dos primeros pronunciamientos se declaró que el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con el deber legal de cuidado, por lo que si e

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica