BANCO ITAU CHILE S.A. CON MIGUEL ANGEL GUERRERO MALDONADO
Rol
54430-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-7135-2023, caratulado “Banco Itaú Chile S.A./ Guerrero”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de trece de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones contempladas en los Nºs 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal; argumenta que el vicio se configura porque la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento respecto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 Nº 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 13 y 107 de la Ley 18.092; y, 1445 Nº4, 1461, 1467, 1681, 1682, 1698, 1700, 2116, 2122, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil. En lo que respecta a la excepción contemplada en el Nº2 del mencionado artículo 464, asevera que la referencia realizada en la escritura pública en que consta el mandato judicial, y en que se supone rola la representación legal del banco ejecutante, no es suficiente, más aún si se considera que el instrumento aludido no hace plena prueba sobre la verdad de sus declaraciones. Seguidamente, en lo atinente a la excepción de nulidad expresa -en síntesis- que el ejecutante como mandatario se excedió de las facultades conferidas en el mandato, al liberar al tenedor del pagaré de la obligación de protesto y autorizar las firmas en él consignadas ante notario, añadiendo que la cláusula “sin obligación de protesto” se trata de una de carácter accidental que requiere de mención expresa; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acojan las excepciones de los Nºs 7 y 14 (sic), rechazando la demanda ejecutiva, con costas. Quinto: Que, en lo relativo al rechazo de la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente; así, concluyeron de manera acertada que los documentos aportados en el juicio dan cuenta de los poderes que acreditan la personería de quien comparece en representación del ejecutante, pues de ellos se colige que el abogado Hugo Larraín Prat, actúa en virtud de un mandato judicial otorgado por escritura pública de 8 de julio de 2022, en la cual compareció don Danilo Alex Torres Villarroel, como representante de Itaú Corpbanca, constándose -a su vez- que la personería de aquel emana de la escritura pública de 26 de octubre de 2016, la que no se insertó por ser conocida, sin perjuicio de lo cual, aquella fue agregada al proceso a folio 12. Sexto: Que, por otro lado, en lo que respecta al rechazo de la excepción de nulidad, del tenor del recurso queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el propio ejecutado facultó al mandatario para que en su nombre y representación, autocontratando suscriba y/o complete pagarés, facultándolo -además- para renunciar a la obligación de protesto y autorizar la firma de los apoderados que suscriban el pagaré ante Notario, condiciones que precisamente sirven de fundamento a esta excepción de nulidad. En este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado, la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, por cuanto la primer de las disposiciones sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos; en tanto que, en lo relativo al segundo precepto, del análisis de la sentencia impugnada se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Gonzalo Díaz Romero, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 54.430-2024
Fallo
fallo de primer grado de trece de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones contempladas en los Nºs 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal; argumenta que el vicio se configura porque la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento respecto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 Nº 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 13 y 107 de la Ley 18.092; y, 1445 Nº4, 1461, 1467, 1681, 1682, 1698, 1700, 2116, 2122, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil. En lo que respecta a la excepción contemplada en el Nº2 del mencionado artículo 464, asevera que la referencia realizada en la escritura pública en que consta el mandato judicial, y en que se supone rola la representación legal del banco ejecutante, no es suficiente, más aún si se considera que el instrumento aludido no hace plena prueba sobre la verdad de sus declaraciones. Seguidamente, en lo atinente a la excepción de nulidad expresa -en síntesis- que el ejecutante como mandatario se excedió de las facultades conferidas en el mandato, al liberar al tenedor del pagaré de la obligación de protesto y autorizar las firmas en él consignadas ante notario, añadiendo que la cláusula “sin obligación de protesto” se trata de una de carácter accidental que requiere de mención expresa; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acojan las excepciones de los Nºs 7 y 14 (sic), rechazando la demanda ejecutiva, con costas. Quinto: Que, en lo relativo al rechazo de la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-7135-2023, caratulado “Banco Itaú Chile S.A./ Guerrero”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la
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