1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

REYES CON RÍOS

Rol

55450-2024

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-2351-2024 caratulado “Reyes/ Ríos”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda de precario. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 341, 342, 356, 384, 428 y 786 Nº 5 y 9 (sic) del Código de Procedimiento Civil; 135, 1698, 1770, 1704 al 1706 del Código Civil; y, 6, 7, 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que los sentenciadores incurren en una errada aplicación de las normas con base en las cuales se decide el asunto, así como también en infracción a las normas reguladoras de la prueba, afirmando que debió procederse al rechazo de la demanda, ya que no se acreditó que la ocupación de la demandada fuera desconocida o ignorada por los demandantes, haciendo hincapié en su calidad de hija putativa del anterior propietario del inmueble. Por otro lado, argumenta que en el fallo no se advierte que una de las demandantes es una mujer casada en sociedad conyugal, y que su derecho de pedir está constreñido a la administración de los bienes que detenta su cónyuge; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja “el recurso de casación en el fondo”. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el libelo se acusa vulneración a diferentes normas, sin precisar en qué consisten esos errores de derecho, se alude a preceptos inexistentes, y no se extiende la denuncia de infracción de ley a lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil, disposición que contiene los elementos esenciales de la institución que se hace valer como fundamento de la pretensión. De igual forma, es posible advertir que invoca el quebrantamiento a las normas reguladoras de la prueba, mencionando entre ellas disposiciones propias de la prueba legal o tasada, sin especificar cómo se produce la conculcación las mismas, pero -al mismo tiempo- refiere transgresión a los principios de la sana crítica, sin que tampoco se especifiquen las reglas de aquel método de apreciación de la prueba inobservadas. Por otro lado, la demandada realiza alegaciones de carácter formal, tal como, la denuncia consistente en que la sentencia carecería de las menciones que le son exigibles, planteamiento que no guarda correspondencia con la naturaleza del recurso que nos ocupa, haciéndolo -incluso- ininteligible. Finalmente, conviene tener presente que no resulta procedente fundar un recurso de casación –como el de la especie- en la infracción de garantías constitucionales. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio A. Cisternas Flores, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cuatro de octubre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 55.450-2024.

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda de precario. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 341, 342, 356, 384, 428 y 786 Nº 5 y 9 (sic) del Código de Procedimiento Civil; 135, 1698, 1770, 1704 al 1706 del Código Civil; y, 6, 7, 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que los sentenciadores incurren en una errada aplicación de las normas con base en las cuales se decide el asunto, así como también en infracción a las normas reguladoras de la prueba, afirmando que debió procederse al rechazo de la demanda, ya que no se acreditó que la ocupación de la demandada fuera desconocida o ignorada por los demandantes, haciendo hincapié en su calidad de hija putativa del anterior propietario del inmueble. Por otro lado, argumenta que en el fallo no se advierte que una de las demandantes es una mujer casada en sociedad conyugal, y que su derecho de pedir está constreñido a la administración de los bienes que detenta su cónyuge; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja “el recurso de casación en el fondo”. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. 4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el libelo se acusa vulneración a diferentes normas, sin precisar en qué consisten esos errores de derecho, se alude a preceptos inexistentes, y no se extiende la denuncia de infracción de ley a lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil, disposición que contiene los elementos esenciales de la institución que se hace valer como fundamento de la pretensión. De igual forma, es posible advertir que invoca el quebrantamiento a las normas reg

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-2351-2024 caratulado “Reyes/ Ríos”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado

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