NIRIPIL CAMPOS JOSE Y OTRO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TALCA
Rol
58050-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto que se suprimen. Y teniendo, además, en consideración: 1º) Que, ha de tenerse en consideración que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción tiene que fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19, N° 3, inciso sexto, impone al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal salvaguardia supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen, a lo menos, un conjunto de resguardos que la Carta Fundamental, los tratados internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura, a vía de ejemplo, que todos puedan hacer valer sus pretensiones en tribunales imparciales, que sean escuchados, que puedan impugnar las resoluciones con las que no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley con fidelidad a la Constitución y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS N°s 6.902- 2012, de 6 de noviembre de 2012; 2.747-2013, de 24 de junio de 2013; 6.250-2014, de 7 de mayo de 2014; 4.269-2019, de 25 de marzo de 2019; y, 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020). Asimismo, esta Corte ha resuelto que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Igualmente, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (entre otras, SCS N°s 2.866-2013, de 17 de junio de 2013; 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; 21.408-2014, de 8 de septiembre de 2014; 4.269-2019, de 25 de marzo de 2019; 76.689-2020, de 25 de agosto de 2020; y, 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020). Respecto del derecho fundamental a un debido proceso, resulta útil, asimismo, considerar los reiterados fallos que sobre la materia han emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que partiendo de las reglas sobre garantías procesales que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre la materia (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualqu
Fallo
por tanto, es necesario evaluar si hay evidencia suficiente para estimar que la convicción del juez se formó al margen del juicio, por ejemplo, sobre la base de su propia información privada o en virtud de sus particulares intereses comprometidos en el término del pleito, todo lo cual puebla un terreno espiritual prácticamente inescrutable en el juzgador pero que, sin embargo, puede inferirse de cierta evidencia fáctica o expresarse en actuaciones externas que la develan. Sobre esta materia,... corresponderá a la parte que se lamenta de la parcialidad del magistrado demostrarla, probando en concreto que la disposición anímica o psicológica del juez y su conducta exteriorizada son síntomas de falta de imparcialidad. Pero hay también una dimensión objetiva de esta garantía que, a diferencia de aquella subjetiva, no exige efectiva neutralidad al juzgador, sino sólo un comportamiento y posición de indiscutida indiferencia frente a las partes y sus intereses. Con la imparcialidad objetiva no se trata ya que el juez haya exteriorizado convicción personal alguna ni haya tomado partido previo, sino que estamos frente a un juez que no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto. En este plano, se busca cautelar la confianza de la sociedad en la correcta administración de justicia” (Echeverría, Germán. Imparcialidad del Tribunal Oral en lo Penal: Tras la conquista de la garantía. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23 Nº1, 2010, pp. 269-310, en https://
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 117671-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto que se suprimen. Y teniendo, además, en consideración: 1º) Que, ha de tenerse en consideración que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República,
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