BRAVO CON MINETEC S.A. Y OTRA
Rol
54821-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se propone uniformar consisten en determinar las verdaderas y efectivas circunstancias que deben entenderse como graves y permanentes para la procedencia de la causal del despido contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, fundado en los
Fundamentos
motivos del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “… las bases fundamentales para la resolución del recurso, se anuncia su rechazo. Desde luego debe serlo porque, soslayando la reproducción de fundamentos de la sentencia, de citas, y de repetición de argumentos, a pesar de deducirse dos causales, ambas están relacionadas con un solo hecho, ausencia de ponderación de un oficio cuya determinación es imprecisa, y que apuntaría a un antecedente emanado de la Dirección del Trabajo de la Región de Antofagasta, antecedente que fue aportado en calidad de prueba nueva, pero que no se adjuntó en esta Corte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 inciso 3 del Código del ramo.” Advierte luego que “… teniendo en cuenta la pretensión contenida en la demanda, y los hechos que el sentenciador tuvo por establecidos, ninguno de los cuales aparece controvertido por el actor en el recurso, corresponde detenerse en el convencimiento del juez, en el sentido que se encuentra completamente acreditado el término de la relación comercial entre Minetec y Collahuasi que se desarrollaba a través del citado contrato GMI 1700, también, que la carta de despido cumple con los estándares necesarios para formalizar adecuadamente la terminación laboral, detallando de manera precisa los hechos que constituyen la causal de despido, y que la causal de despido no requiere una crisis global de la empresa para su configuración como lo propone el demandante, ni tampoco se ha fundamentado el término de la relación en el hecho de no requerir más sus funciones o haberse eliminado el cargo, sino por el término del contrato entre Minetec y Collahuasi para el que se encontraba prestando servicios el trabajador y respecto al cual, además, se pactó en el contrato de trabajo que iba a desarrollar sus servicios en faenas de Collahuasi”. Finalmente, concluye que “…La certidumbre del sr. Juez, compartida por esta Corte, es clarísima, el trabajador fue contratado para prestar servicios en las faenas de la Minera Doña Inés de Collahuasi, no en otro lugar, menos aún en otra ciudad, para faenas muy específicas, y en Pozo Almonte, además, el contrato efectivamente concluyó, y fueron despedidos prácticamente todos los trabajadores relacionados con ese contrato.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N°87.286-2021 y Nº 35.742-2017 que resolvieron sobre la base de que las demandadas no rindieron prueba destinada a acreditar las situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa. En ambos casos las empresas fueron demandadas en calidad de empleadoras sin invocar régimen de subcontratación. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, fundado en los motivos del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “… las bases fundamentales para la resolución del recurso, se anuncia su rechazo. Desde luego debe serlo porque, soslayando la reproducción de fundamentos de la sentencia, de citas, y de repetición de argumentos, a pesar de deducirse dos causales, ambas están relacionadas con un solo hecho, ausencia de ponderación de un oficio cuya determinación es imprecisa, y que apuntaría a un antecedente emanado de la Dirección del Trabajo de la Región de Antofagasta, antecedente que fue aportado en calidad de prueba nueva, pero que no se adjuntó en esta Corte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 inciso 3 del Código del ramo.” Advierte luego que “… teniendo en cuenta la pretensión contenida en la demanda, y los hechos que el sentenciador tuvo por establecidos, ninguno de los cuales aparece controvertido por el actor en el recurso, corresponde detenerse en el convencimiento del juez, en el sentido que se encuentra completamente acreditado el término de la relación comercial entre Minetec y Collahuasi que se desarrollaba a través del citado contrato GMI 1700, también, que la carta de despido cumple con los estándares necesarios para formalizar adecuadamente la terminación laboral, detallando de manera precisa los hechos que constituyen la causal de despido, y que la causal de despido no requiere una crisis global de la empresa para su configuración como lo propone el demandante, ni tampoco se ha fundamentado el término de la relación en el hecho de no requerir más sus funciones o haberse eliminado el cargo, sino por el término del contrato entre Minetec y Collahuasi para el que se encontraba prestando servicios el trabajador y respecto al cual, además, se pactó en el contrato de trabajo que iba a desarrollar sus servicios en faenas de Collahuasi”. Finalmente, concluye que “…La certidumbre del sr. Juez, compartida por esta Corte, es clarísima, el trabajador fue contratado para prestar servicios en las faenas de la Minera Doña Inés de Collahuasi, no en otro lugar, menos aún en otra ciudad, para faenas muy específicas, y en Pozo Almonte, además, el contrato efectivamente concluyó, y fueron despedidos prácticamente todos los trabajadores relacionados con ese contrato.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los roles N°87.286-2021 y Nº 35.742-2017 que resolvieron sobre la base de que las demandadas no rindieron prueba destinada a acreditar las situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa. En ambos casos las empresas fueron demandadas en calidad de empleadoras sin invocar régimen de subcontratación. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó su re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica