MUÑOZ CON MINETEC SA
Rol
53879-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se propone uniformar consisten en determinar: “a) Si el finiquito debidamente suscrito por el empleador y trabajador, partes de este juicio, tiene poder liberatorio total por haberse cumplido las formalidades legales para otorgarlo y encontrarse las partes absolutamente capacitadas para suscribirlo; b) si la reserva de derechos formulada por el ex trabajador, a un costado del documento, sin firma del ministro de fe ni del propio ex trabajador, tiene la fuerza necesaria para contrarestar al finiquito y su total efecto liberatorio estando en juego la buena fe de las partes y la certeza jurídica; c) si la reserva de derechos que formula el trabajador debe ser con especificación de los derechos que se reserva o, por el contrario, bastan reservas genéricas; d) si la causal de terminación del contrato invocada por el empleador para desvincular al demandante, necesidades de la empresa, es ajustada a derecho o, por el contrario, como sostiene el fallo, no es suficiente para legitimar un despido.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, fundado en el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “…Sin embargo, la infracción a lo previsto en el artículo 456 del Código del Trabajo es propio y materia de otra causal de nulidad, esto es, aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, lo que desde lleva al rechazo de esta primera causal. Por otro lado, si se denuncia como norma infringida el artículo 177 del Código del Trabajo, el libelo solo se refiere a que la sentencia niega poder liberatorio al finiquito y además que la reserva efectuada en dicho acto al ser genérica y no específica carece de valor, debiendo haberse acogido la excepción de finiquito alegada, por lo que no existe una adecuada fundamentación de la causal, siendo otra razón para disponer el rechazo de la misma”. Luego, en sentencia de reemplazo, tuvo además presente que “… establecidas las exigencias para la procedencia de la causal de despido prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, y contrastadas con las probanzas rendidas por la demandada principal para justificarla, habrá de concluirse que no probó la veracidad de la causal alegada, debiendo considerarse el despido como improcedente. En suma, el término de dicha relación comercial y su indicación específica en la carta de despido, no permite entender el modo en que dicha circunstancia afectó a la demandada Minetec S.A. de forma grave y permanente en el tiempo, al punto que no tuviera otra opción que despedir al trabajador, sin darle siquiera la posibilidad de reubicación,
Fundamentos
considerando que la empresa cuenta con otras faenas en el país, habiendo quedado demostrado, además, que continuó contratando personal en las mismas funciones que se desempeñaba el demandante.” Finalmente, agregó que “… para resolver del modo que se ha dicho, se debe tener presente que uno de los principios esenciales del Derecho del Trabajo es la protección del trabajador, que en cuanto al derecho individual del trabajo se exterioriza en el establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, reglamentándose también la forma de término del contrato de trabajo. Así, una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, de suerte que la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido resulta excepcional. De este modo, solo cabe concluir que no se justificó fehacientemente la causal de despido invocada, de suerte que corresponde tener por acreditado que la demandada despidió al trabajador en forma injustificada, indebida e improcedente, por lo que se debe acoger la demanda respecto a lo peticionado en la demanda, y disponer el pago del recargo legal correspondiente al 30% por sobre los años de servicio, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.” Quinto: Que, de esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, fundado en el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “…Sin embargo, la infracción a lo previsto en el artículo 456 del Código del Trabajo es propio y materia de otra causal de nulidad, esto es, aquella contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, lo que desde lleva al rechazo de esta primera causal. Por otro lado, si se denuncia como norma infringida el artículo 177 del Código del Trabajo, el libelo solo se refiere a que la sentencia niega poder liberatorio al finiquito y además que la reserva efectuada en dicho acto al ser genérica y no específica carece de valor, debiendo haberse acogido la excepción de finiquito alegada, por lo que no existe una adecuada fundamentación de la causal, siendo otra razón para disponer el rechazo de la misma”. Luego, en sentencia de reemplazo, tuvo además presente que “… establecidas las exigencias para la procedencia de la causal de despido prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, y contrastadas con las probanzas rendidas por la demandada principal para justificarla, habrá de concluirse que no probó la veracidad de la causal alegada, debiendo considerarse el despido como improcedente. En suma, el término de dicha relación comercial y su indicación específica en la carta de despido, no permite entender el modo en que dicha circunstancia afectó a la demandada Minetec S.A. de forma grave y permanente en el tiempo, al punto que no tuviera otra opción que despedir al trabajador, sin darle siquiera la posibilidad de reubicación, considerando que la empresa cuenta con otras faenas en el país, habiendo quedado demostrado, además, que continuó contratando personal en las mismas funciones que se desempeñaba el demandante.” Finalmente, agregó que “… para resolver del modo que se ha dicho, se debe tener presente que uno de los principios esenciales del Derecho del Trabajo es la protección del trabajador, que en cuanto al derecho individual del trabajo se exterioriza en el establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, reglamentándose también la forma de término del contrato de trabajo. Así, una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, de suerte que la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido resulta excepcional. De este modo, solo cabe concluir que no se justificó fehacientemente la causal de despido invocada, de suerte que corresponde tener por acreditado que la demandada despidió al trabajador en forma injustificada, indebida e improcedente, por lo que se debe acoger la demanda respecto a lo peticionado en la demanda, y disponer el pago del recargo legal correspondiente al 30% por sobre lo
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó su rec
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