JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

CASTILLO CON MINETEC S.A.

Rol

53791-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió el de nulidad interpuesto por el demandante y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se propone uniformar consisten en determinar: “a) Si el finiquito debidamente suscrito por el empleador y trabajador, partes de este juicio, tiene poder liberatorio total por haberse cumplido las formalidades legales para otorgarlo y encontrarse las partes absolutamente capacitadas para suscribirlo; b) si la reserva de derechos formulada por el ex trabajador, a un costado del documento, sin firma del ministro de fe ni del propio ex trabajador, tiene la fuerza necesaria para contrarestar al finiquito y su total efecto

Fundamentos

considerando que la empresa cuenta con otras faenas en el país, habiendo quedado demostrado, además, que continuó contratando personal en las mismas funciones que se desempeñaba el demandante.” Finalmente, agregó que “… para resolver del modo que se ha dicho, se debe tener presente que uno de los principios esenciales del Derecho del Trabajo es la protección del trabajador, que en cuanto al derecho individual del trabajo se exterioriza en el establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, reglamentándose también la forma de término del contrato de trabajo. Así, una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, de suerte que la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido resulta excepcional. De este modo, solo cabe concluir que no se justificó fehacientemente la causal de despido invocada, de suerte que corresponde tener por acreditado que la demandada despidió al trabajador en forma injustificada, indebida e improcedente, por lo que se debe acoger la demanda respecto a lo peticionado en la demanda, y disponer el pago del recargo legal correspondiente al 30% por sobre los años de servicio, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en el Rol N°76.715-2020, que, en síntesis, señala que la correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo, es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra b) fundado en que “… correspondiendo a la demandada principal acreditar de forma razonable la concurrencia de la causal prevista en el artículo 161 inciso 1º Código del Trabajo, la prueba que rindió para tal efecto se orientó básicamente a determinar el término de la relación comercial con su mandante y la cuantía de tal contrato, pero no sirve para justificar de qué modo el despido del trabajador podría permitirle superar la falta de rentabilidad o de eficiencia de la empresa, o de alguno de los parámetros objetivos que señala la norma en cuestión, sin que la valoración realizada por el tribunal permita inferir de un modo claro, preciso y concreto, que el despido del actor se ha ajustado a dichas condiciones objetivas, toda vez que no se explica que la superación de ciertas situaciones económicas negativas o bien la existencia de alguna dificultad impidan el buen funcionamiento de la empresa principal”. Luego, en sentencia de reemplazo, tuvo además presente que “… establecidas las exigencias para la procedencia de la causal de despido prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, y contrastadas con las probanzas rendidas por la demandada principal para justificarla, habrá de concluirse que no probó la veracidad de la causal alegada, debiendo considerarse el despido como improcedente. En suma, el término de dicha relación comercial y su indicación específica en la cart

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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió el de n

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