VÁSQUEZ GATICA CAMILA (/CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO Y DEL DEPARTAMENTO DE TEMUCO)
Rol
53731-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Diego Pool López Vidal, en representación de doña Camila Constanza Vásquez Gatica, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, fuero maternal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-615-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministro señor Alejandro Vera Quilodrán, ministro señor Carlos Gutiérrez Zavala, y del abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinguer, quienes con fecha siete de octubre de 2024, confirmaron la resolución apelada que declaró la prescripción de la acción de nulidad del despido, de los derechos devengados con más de dos años contados hacia atrás desde la interposición de la demanda, la caducidad de la acción de despido injustificado y de las indemnizaciones asociadas. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, pues se demandó la declaración de existencia de la relación laboral y, en dicho contexto, las acciones e indemnizaciones que asociadas a tal declaración, sin embargo, los jueces recurridos aplicaron el artículo 168 del Código del Trabajo, el que descansa en el entendido que exista una relación laboral reconocida por el empleador y en la que se procede a despedir al trabajador, lo que no ocurre en el caso de marras, pues a priori el vínculo que unió a las partes es una contratación a honorarios, por lo que todas las indemnizaciones y lo relativo a la protección de la maternidad, queda supeditado a esa discusión esencial. A su turno, en cuanto al plazo de prescripción señala que debe distinguirse entre los derechos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir sobre aquellos, y que respecto de los primeros, que son los que ha demandado, se computa el plazo de prescripción de acuerdo al artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, a partir de la época en que se hicieron exigibles y que corresponde al tiempo en que la relación laboral finaliza, por lo que el término para reclamar las indemnizaciones y otras prestaciones laborales nace al momento en que finaliza la relación laboral, y por dos años; así malamente puede entenderse que tales reclamaciones se encuentren prescritas como se hizo por la judicatura recurrida, toda vez que con la acción de declaración de relación laboral su busca consecuentemente su pago, por lo que no puede entenderse que se ha perdido la acción, si el presupuesto normativo y fáctico en que se fundan, aún no se configura. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segunda instancia y, se dicte una en su lugar que revoque la de primer grado, disponiendo citación a audiencia preparatoria para conocer de las acciones, indemnizaciones y cobro de prestaciones deducidas. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que los argumentos expresados por la quejosa para fundar el recurso constituyen alegaciones propias de un recurso ordinario, transformándolo en una verdadera tercera instancia, incompatible con nuestro ordenamiento procesal. Agregan que no existe falta grave, sino que por el contrario, se hizo uso de las facultades jurisdicciones que la Ley y la Constitución Política de la República otorgan para resolver la controversia sometida a su decisión. Asimismo, que se comparten los argumentos del tribunal de primera instancia respecto a que la tesis del recurrente es incorrecta, en cuanto a que los plazos debieran contarse a partir de la declaración de la relación laboral, ya que contravendría la función declarativa de las sentencias laborales, que reconocen derechos existentes en lugar de constituirlos a partir de su pronunciamiento, por lo que al terminar la relación laboral cuyo reconocimiento solicita el recurrente el 14 de noviembre de 2023, y presentarse la demanda el 26 de julio de 2024, la acción de nulidad del despido estaba prescrita al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto para su ejercicio según el artículo 510 del Código del Trabajo, al igual que los derechos devengados con más de dos años contados hacia atrás desde la interposición de la demanda, y que en relación a la acción de despido injustificado al no interponerse en el plazo de 60 días hábiles desde la terminación de los servicios, aquella se encontraba caducada, sin que corresponda pronunciamiento respecto de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas por tal efecto. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El 26 de julio de 2024 doña Camila Constanza Vásquez Gatica demandó a la Corporación Instituto Profesional Santo Tomás. Señala que ingresó a prestar servicios el 01 de junio de 2022, formalmente a través de contratos a honorarios, pero que en realidad se trató de una relación laboral, la que concluyó el 14 de noviembre de 2023, al informar que se encontraba embarazada. b) La demandante no interpuso reclamo administrativo. c) La judicatura de instancia, en la audiencia preparatoria celebrada el 06 de septiembre de 2024, al resolver la excepciones de prescripción y caducidad, señaló que en relación a los derechos que se devenguen mensualmente o de manera anual, el plazo de prescripción es de dos años, contado hacia atrás desde la interposición de la demanda, por lo que todos aquellos que superen tal período se encuentran prescritos, que en cuanto a la prescripción de la acción de nulidad del despido, el inciso tercero del artículo 510 del Código del Trabajo establece expresamente que prescribe en el término de seis meses desde la suspensión de los servicios, lo que también acontece en la especie, y que respecto a la acción de despido injustificado, se debe interponer en el plazo de 60 días contados desde la separación, lo que se verificó el 14 de noviembre de 2023, y la presentación de la demanda ocurrió el 26 de julio de 2024, con lo que transcurrió sobradamente su término, por lo que declaró su caducidad, agregando que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas, que son consecuencia de aquella, interponiéndose en contra de tal decisión recurso de apelación. d) La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de la apelación de la resolución precedente, por sentencia de 07 de octubre de 2024, la confirmó. Séptimo: Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene p
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, ministro señor Alejandro Vera Quilodrán, ministro Carlos Gutiérrez Zavala, y abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinger, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de siete de octubre y de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictadas por la Corte de Apelaciones de Temuco y por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, respectivamente, en cuanto se declaró la prescripción de la acción de nulidad del despido, de los derechos devengados con más de dos años contados hacia atrás desde la interposición de la demanda, y de caducidad de la acción de despido injustificado e indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio y recargo legal, y en su lugar se resuelve que quedan rechazadas, debiendo el tribunal de la instancia dar curso a las acciones deducidas de acuerdo al procedimiento correspondiente. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese y archívese. N°53.731-2024.-
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Diego Pool López Vidal, en representación de doña Camila Constanza Vásquez Gatica, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, fuero maternal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-615-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras
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