JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

HUIRCAPAN ÑANCUPIL SARA Y OTRO CON EYC EMPRESA CONSTRUCTORA LTDA. Y OTRO

Rol

250690-2023

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-46-2022, RUC 2240424030-0, del Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés se acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por don Jaime Patricio Medina Hidalgo y doña Sara Betty Huircapan Ñancupil en contra de la empresa E y C Empresa Constructora Limitada y en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región de La Araucanía, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en lo resolutivo, incluidas las derivadas de la nulidad del despido. La demandada solidaria presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, decidiendo, en la de reemplazo, excluir su responsabilidad en relación a la nulidad del despido. En contra de este fallo, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1º del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a establecer si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido”. Los recurrentes señalan que la sentencia impugnada aplica la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo sólo al empleador directo y no extiende sus efectos a la empresa principal, apartándose de los objetivos que tuvo en consideración la ley de subcontratación, en cuanto ella tiene una responsabilidad solidaria o subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto del dependiente, siendo una la proveniente de la nulidad del despido, puesto que prima la regla contenida en el artículo 162 del Código del ramo por sobre el límite temporal a que se refiere su artículo 183-B, en especial, porque el hecho generador o incumplimiento que da origen a tal sanción ocurre durante el período de la subcontratación, es decir, la causa de su aplicación, consistente en la deuda previsional, surge en el ámbito controlado por la empresa principal; concluyendo, de lo expuesto, que el recurso deducido por la demandada solidaria se debió rechazar, correcta doctrina que se contiene en los fallos que acompaña como medios de contraste, a los que piden se homologue el impugnado. Tercero: Que, para una acertada resolución, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- Los demandantes, don Jaime Patricio Medina Hidalgo y doña Sara Betty Huircapan Ñancupil, fueron contratados por la E y C Empresa Constructora Limitada, para desempeñarse, respectivamente, como “jefe de obra” y “participación ciudadana”, a contar del 1 de diciembre de 2020 y 5 de agosto de 2021, respectivamente, en las obras denominadas “Mejoramiento y ampliación Sistema APR, Villa Coihueco, comuna de Galvarino, Región de La Araucanía” perteneciente a la Dirección de Obras Hidráulicas, Ministerio de Obras Públicas, que encomendó a la demandada principal. 2.- Los demandantes fueron despedidos el 29 y 30 de junio de 2022, en el caso del señor Medina Hidalgo por la causal del a

Fallo

fallo recurrido se consideró que, si bien la mora previsional da lugar a la nulidad del despido, tal sanción no alcanza al Fisco de Chile, por cuanto a diferencia de otros terceros, su actuación queda estrictamente vinculada a la ley y, por ello, no puede pagar por mera voluntad, considerando que ni aún con la mejor interpretación pro operario puede construirse sin transgredir el derecho y obligar a un ente público a actuar fuera del principio constitucional de legalidad, cesando la responsabilidad de la empresa principal cuando el contratista pone término al contrato de trabajo, debiendo interpretarse la punición prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo de manera estricta y restringida, dado que una situación excepcional no puede extenderse más allá de lo que la propia ley ha determinado, razón por la que la sanción en cuestión resulta únicamente aplicable al empleador directo. Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial requerida, los demandantes presentaron las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°8.513-2018, 102.864-2020 y 121.783-2022. En tales decisiones se sostuvo, en síntesis, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en su artículo 183-B, por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, esto es, en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, conclusión que se estimó coherente con la protección de sus derechos, teniendo además presente que el régimen de subcontratación no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusión durante la tramitación de la Ley N°20.123. Además, se debe agregar, que, en el último dictamen acompañado, se trata de la misma parte demandada. Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidió el asunto normativo propuesto en forma disímil a la resuelta en los de contraste, por lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta. Séptimo: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la vinculación; responsabilidad circunscrita al periodo durante el cual prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo ésta asumirla si no es posible hacer efectiva la del empleador directo. Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del citado código, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de s

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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-46-2022, RUC 2240424030-0, del Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés se acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por don Jaime Patricio Medina Hidalgo y doña Sara Betty Huircapan Ñancupil en contra de l

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