30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VERA/ASTUDILLO - (LTE) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA

Rol

48174-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y subsidiaria de responsabilidad extracontractual. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, por aplicación errónea del artículo 10 y falta de aplicación de los artículos 12 y 14, todos de la Ley 20.584; b) los artículos 3, 4, 6 N° 9, 30 y 32 N° 3 y 4 de la Ley 21.675; c) los artículos 1547 inciso 3° y 1698 del Código Civil: d) el artículo 1708 del Código Civil; e) el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; y f) el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en su reemplazo en virtud de la cual acoja la demanda. 3°.- Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación. Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio. 4°.- Que de la sola lectura de las alegaciones planteadas por el recurrente se apr

Fallo

fallo de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y subsidiaria de responsabilidad extracontractual. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, por aplicación errónea del artículo 10 y falta de aplicación de los artículos 12 y 14, todos de la Ley 20.584; b) los artículos 3, 4, 6 N° 9, 30 y 32 N° 3 y 4 de la Ley 21.675; c) los artículos 1547 inciso 3° y 1698 del Código Civil: d) el artículo 1708 del Código Civil; e) el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; y f) el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando otra en su reemplazo en virtud de la cual acoja la demanda. 3°.- Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación. Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de le

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, que r

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