REICHE IBARRART KARIN Y OTRA/ REICHE IBARRART AXEL - TOMO II
Rol
51424-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que acogió las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y consecuencialmente, rechazó la demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos y subsidiaria de nulidad de la tradición. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1683 del Código Civil, argumentando en relación a la demandante Catalina Pellicer Reiche, que existe una relación jurídica entre el legitimario y quien debe la legitima, aun en vida de este último y que, en virtud de este vínculo de origen legal, hay un interés jurídico comprometido del primero en los actos que ejecute o celebre el segundo. A continuación, en relación a la demandante Karin Reiche Ibarrart, expresa que ella no celebró el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio, sino que, por el contrario, como consecuencia de los problemas de salud mental y sus respectivos tratamientos a los que se encontraba sometida, resultó que la actora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y cognitivas, situación que fue aprovechada por el demandado para que, mediante engaños y falsas promesas, su hermana le transfiriera sus derechos en las propiedades. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen, en el caso de autos el carácter de decisoria litis, tales son, a lo menos, los artículos 1437, 1467, 1545, 1546, 1560, 1681, 1682, 1793, 1801 y 1901 y siguientes del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad y cuya exigencia no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Astudillo Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 51.424 – 2024.
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que acogió las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y consecuencialmente, rechazó la demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos y subsidiaria de nulidad de la tradición. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1683 del Código Civil, argumentando en relación a la demandante Catalina Pellicer Reiche, que existe una relación jurídica entre el legitimario y quien debe la legitima, aun en vida de este último y que, en virtud de este vínculo de origen legal, hay un interés jurídico comprometido del primero en los actos que ejecute o celebre el segundo. A continuación, en relación a la demandante Karin Reiche Ibarrart, expresa que ella no celebró el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio, sino que, por el contrario, como consecuencia de los problemas de salud mental y sus respectivos tratamientos a los que se encontraba sometida, resultó que la actora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y cognitivas, situación que fue aprovechada por el demandado para que, mediante engaños y falsas promesas, su hermana le transfiriera sus derechos en las propiedades. 3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen, en el caso de autos el carácter de decisoria litis, tales son, a lo menos, los artículos 1437, 1467, 1545, 1546, 1560, 1681, 1682, 1793, 1801 y 1901 y siguientes del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad y cuya exigencia no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Astudillo Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que
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