TOLEDO VILLEGAS MAURICIO/NÁGEL ARAYA JUAN ACUM. ING. CORTE 13380-2019 VUELVE A TABLA
Rol
51827-2023
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esta parte en contra del fallo de primera instancia de once de septiembre de dos mil diecinueve y confirmó la mencionada sentencia que rechazó la demanda de liquidación de régimen de participación en los gananciales. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma, el demandante sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto la sentencia no se hace cargo de la objeción del inventario ni de la objeción de los documentos denominados mutuos por la parte demandada, que corresponden a confesiones de deuda suscritas el año siguiente al término de la convivencia matrimonial que se verificó el año 2017. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, la demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los
Fundamentos
motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 6°.- Que, en consecuencia, el
Fallo
fallo de primera instancia de once de septiembre de dos mil diecinueve y confirmó la mencionada sentencia que rechazó la demanda de liquidación de régimen de participación en los gananciales. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma, el demandante sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto la sentencia no se hace cargo de la objeción del inventario ni de la objeción de los documentos denominados mutuos por la parte demandada, que corresponden a confesiones de deuda suscritas el año siguiente al término de la convivencia matrimonial que se verificó el año 2017. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, la demandada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 6°.- Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 7°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha aplicado erradamente el artículo 1792-6 del Código Civil en relación a lo que dispone el artículo 1792-17 del referido texto legal, mal entendiendo y confundido los conceptos de patrimonio final y activo final; insistiendo en su confusión en el considerando noveno. A continuación señala que se infringe el artículo 1792-18 del Código Civil, desde que la demandada presentó una serie de instrumentos denominados
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esta parte
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