MASSOUD LADRON DE GUEVARA PABLO (/CRUZ)
Rol
22910-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA/ DE OFICIO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes comparece el abogado Patricio Retamal Acuña, en representación de Pablo Massoud Ladrón de Guevara, interponiendo un recurso de queja en contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sra. Carolina Catepillán L, la Fiscal Judicial Sra. Tita Aránguiz Z., y el abogado integrante Sr. Francisco Cruz Fuenzalida, por estimar que los referidos han cometido falta o abuso en la dictación de la sentencia definitiva de segunda instancia de 24 de junio del año en curso, dada en la causa Rol Corte N° 639-2023, por la que resolvieron un recurso de casación en la forma y una apelación interpuesta por el quejoso en contra de una sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, que rechazó la oposición formulada el deudor, como “empresa deudora”, en el juicio sobre liquidación concursal forzosa en causa caratulada “Factoring Baninter S.A. con Massoud”, todo conforme los siguientes antecedentes: 1°.- Indicó el quejoso que la resolución dictada por los Ministros recurridos incide en dos procesos que le afectan. El primero, expresó, corresponde a la causa Rol C-32.519-2019 del 11° Juzgado Civil de Santiago, iniciado el 15 de noviembre de 2019, donde la empresa Factoring Baninter S.A. presentó una demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario de la sociedad Pablo Massoud L y Compañía Limitada “en proceso de reorganización”, por un monto de $179.572.258, más intereses y costas, fundado en la existencia de un pagaré supuestamente suscrito por aquel. Agregó que en su oportunidad opuso como excepciones, la de los numerales 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que la del numeral séptimo se basó en la circunstancia que el mismo pagaré fue invocado por el mismo acreedor en un procedimiento concursal de reorganización de la Sociedad “Pablo Massoud L y Cía Ltda.” que se tramitó ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol 4062-2019, por lo que la deuda no sería actualmente exigible. La nulidad de la obligación se fundó, entre otras circunstancias, en el hecho que el pagaré fue llenado en virtud de un “mandato” otorgado por la deudora principal y el demandado. Por ello alegó que el pagaré le es inoponible, y que la actuación del acreedor agrede los principios de buena fe, probidad y conflictos de intereses. La sentencia de 11° Juzgado Civil de Santiago de julio de 2022 acogió parcialmente las excepciones en uno de los argumentos de la excepción del N° 7 del Art. 464 del CPC y omitió pronunciamiento por falta de oportunidad de las excepciones de nulidad y de concesión de esperas o prórroga de plazo, opuestas por el ejecutado, reguladas en los N° 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia indicada precisó que en la especie no se trata de un exceso de facultades en el mandato al momento de suscribir el pagaré, sino más bien, se constató inexistencia de un mandato para que el ejecutante suscribiera el pagaré en su nombre, de manera que el éste le resulta inoponible al deudor, lo que influye directamente en la exigibilidad del título en su contra. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27 de febrero de 2024, la confirmó. 2°.- Que, el segundo proceso que le incumbe corresponde a la causa en la que se dictó la sentencia ahora recurrida. Indicó que el actual procedimiento se inició el 30 de julio de 2020, ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, donde Factoring Baninter S.A. presentó demanda de liquidación forzosa en contra de Pablo Ceferino Maasoud Ladrón de Guevara, calificándolo de empresa deudora, y fundó su solicitud en que es dueña del pagaré suscrito por el deudor Pablo Massoud Ladrón de Guevara por la suma de $179.572.258.- suscrito por éste en su calidad de aval, fiador, y codeudor solidario, siendo el deudor principal de la obligación la empresa denominada “Pablo Massoud L. y Compañía Limitada”. Aunque no lo precisa el quejoso en su presentación, el acreedor fundó su demanda en la causal del Art. 117 N° 2 de la Ley N° 20.720, indicando que no se ha verificado el pago del pagaré señalado. En este procedimiento el quejoso, en tanto deudor en calidad de “empresa deudora”, opuso las excepciones previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo pertinente al presente arbitrio, expresó haber indicado que la empresa deudora principal de la deuda invocada por el acreedor se encuentra sometida a un proceso de reorganización concursal ante el mismo tribunal de letras de Melipilla y que, en dicho procedimiento, Factoring Banner S.A, verificó un crédito por la suma de $179.572.258, esgrimiendo como título justificativo de su acreencia, el mismo pagaré en que funda su acción en esta causa y, conforme al Acuerdo de Reorganización Concursal propuesto por la empresa deudora, ésta se ofreció pagar a los acreedores preferentes y valistas, a contar de marzo de 2020, el 100% de sus créditos y, mientras no sea declarado su incumplimiento, los plazos propuestos y acordados en la Junta de Acreedores, se encontrarían vigentes. Este mismo pagaré, precisó, fue invocado por el mismo acreedor en la causa llevada ante el 11 Juzgado Civil de Santiago, el que, por sentencia firme acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, expresó que no tiene la calidad de “empresa deudora” como ha sido invocado por el acreedor, ya que no es contribuyente de primera categoría y que solo explotó un bus de locomoción colectiva hasta el 24 de octubre de 2011, poniendo término a su giro. Por resolución de primera instancia, de 27 de febrero de 2023, se rechazaron las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con el procedimiento de liquidación forzosa, estimando que en la especie, el acreedor invocó la causal prevista en el N° 2 de artículo 117 de la Ley N° 20.720. En sentencia complementaria se dictó la correspondiente resolución de liquidación. La deudora interpuso un recurso de casación en la forma, basado en las causales del Art. 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 N° 4 de la Ley N° 20.720, al omitirse el requisito de que el secretario del tribunal certifique el hecho del pronunciamiento, la asistencia de las partes y la entrega de las copias de la sentencia, al no existir constancia alguna al respecto. Se omitió además, expresó, la resolución que ordena la liquidación que integra la sentencia definitiva. Además formuló un recurso de apelación. 3°.- Que, en lo que constituye la resolución objeto del presente recurso de queja, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en resolución de 24 de junio de 2024, en lo pertinente, desestimó el recurso de casación en la forma, por no indicarse norma alguna que contenga la calidad de diligencias esenciales en la omisión acusada. Y, expresó, en lo apelado, que la solicitud de liquidación forzosa se basó en la causal del artículo 117 N° 2 de la Ley N° 20.720, y que a la fecha de la solicitud de liquidación forzosa, esto es, el 30 de julio de 2020, Pablo Massoud Ladrón de Guevara tenía tratamiento de contribuyente de primera categoría. Asentó de igual forma que en causa de Reorganización Concursal C-4062-2019 seguida ante el mismo Juzgado de Letras de Melipilla se celebró un Acuerdo de Reorganización Concursal, en relación al deudor principal, Pablo Massoud L y Cía. Limitada, cuyo representante es el demandado. Así, confirmó la sentencia apelada. 4°.- Que, el quejoso indicó que los jueces recurridos incurrieron en diversas faltas o abusos en la dictación de la sentencia recurrida. A saber, que no se analizó, ponderó, ni se refirió a los
Fundamentos
fundamentos de las excepciones que opuso, particularmente la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como consta en la causa tramitada ente el 11° Juzgado Civil de Santiago, el acreedor demandante invocó el mismo pagaré que presentó en este procedimiento, siendo declarada -en la causa del 11° Juzgado Civil referido- la inoponibilidad del título, al acogerse igual excepción en sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada. Agregó que en la presente causa, tramitada esta vez ante el Juzgado de Letras de Melipilla, el mismo acreedor presentó como fundamento de su solicitud de liquidación forzosa el mismo pagaré, pero invocando ahora la calidad de empresa deudora del demandado. Lo anterior, expresó el quejoso, importó la infracción a los artículos 117 y 188 de la Ley N° 20.720 y artículos 10, 1461 y 1682 del Código Civil. En segundo lugar, acusó falta o abuso en la estimación que el demandado tiene la calidad de empresa deudora, por estimarlo contribuyente de primera categoría, sin que ello sea efectivo, puesto que si bien en algún momento de su vida se desempeñó como transportista por un Bus con PPU DJ.8305-3, fue explotado comercialmente hasta el 24 de Octubre del año 2011, ocasión en que vendió dicho vehículo, luego de lo cual nunca más tributó en dicha categoría. Además, agregó, la sentencia no ponderó los antecedentes sobre el término de giro de 27 de octubre de 2011, y que si bien le restaba en su momento pagar el impuesto correspondiente, no lo priva de la circunstancia que su actividad solo se ejecutó hasta esa fecha como lo certificó el Servicio de Impuestos Internos y que emana también el informe tributario que consta a folio 67 de la carpeta electrónica de primera instancia, dándose cuenta que en las dos últimas declaraciones de los años tributarios 2020 y 2021 no consta que haya recibido rentas afectas al impuesto de primera categoría ni rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por todo lo señalado, concluyó que Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, a la fecha de la demanda interpuesta en su contra, el 30 de julio de 2020, no tenía la calidad de “Empresa Deudora”, toda vez que ya no era contribuyente de primera categoría o del numeral II) del artículo 42 N°2 del Decreto Ley N° 824 de 1974, que aprueba la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Lo anterior, expresó finalmente, importó la infracción a los artículos 117 número 2 en relación al artículo 2 número 13) todos de la Ley N°20.720 y artículos 785 N° 5, 170 N° 4 y 5 y 160 del Código de Procedimiento Civil, 126 inciso final de la Ley N° 20.720, y, finalmente los artículos 53 y 609 del Código Tributario. 5°.- Que, se pidió informe a los Ministros recurridos, quienes expresaron que en su momento confirmaron el
Fallo
fallo de primer grado por compartir lo consignado en el motivo 12° de aquella sentencia, y que rechazó la alegación de no tratarse de un contribuyente de primera categoría puesto que la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil dice relación con el título invocado y no con la calidad del demandado; agregando las siguientes razones: que a la fecha de la solicitud de la presente acción concursal el quejoso tenía la calidad de contribuyente de primera categoría; que en la acción se invocó la causal prevista en el N°2 del artículo 117 de la Ley 20.720, citándose ejecuciones en contra del demandado siempre en su calidad de aval, quien se obligó suscribiendo el pagaré en dicha calidad, obligación de garante que asumió voluntariamente, desestimando -ahora- la alegación acerca que el pagaré de que se trata le sea inoponible por no haber otorgado mandato alguno a título personal; y, por último, porque el Acuerdo de Reorganización Concursal de la empresa deudora principal Pablo Massoud L. y Cía. Limitada, cuyo representante, es el mismo demandado, llevada en la causa Rol C4062-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla es diversa a la presente causa que declaró la liquidación forzosa de Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, en calidad de empresa deudora. En suma, expresaron los jueces recurridos, se confunde las alegaciones de un juicio ejecutivo con las de un procedimiento concursal. Aquí se ha invocado la causal del artículo 117 N°2 de la Ley 20.720, que a la fecha de la interposición de la demanda, existían efectivamente los dos juicios ejecutivos pendientes habiéndose acreditado el estado de insolvencia por la referida causal, aún no se ha pagado la deuda, por lo que en nada altera dicho estado concursal, el hecho que uno de esos juicios ejecutivos, haya sido rechazado con posterioridad por la Corte de Apelaciones de Santiago. 6°.- Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.” 7°.- Que, de lo expuesto se desprende que la resolución atacada por la vía del recurso de queja no participa de la naturaleza jurídica de aquellas reseñadas en el motivo precedente, razón por la cual será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por el abogado Patricio Retamal Acuña, en representación de Pablo Mas
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes comparece el abogado Patricio Retamal Acuña, en representación de Pablo Massoud Ladrón de Guevara, interponiendo un recurso de queja en contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Sra. Carolina Catepillán L, la Fiscal Judicial Sra. Tita Aránguiz Z., y el abogado integrante Sr. Francisco Cru
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