2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

GARCÍA APABLAZA PATRICIO CON VALENZUELA GUINA MARIA (O)

Rol

237686-2023

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-648-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, sobre juicio ordinario, caratulados “García Apablaza Patricio con Valenzuela Guina María”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvencional en cuanto se declara que las condiciones resolutorias establecidas en la promesa de compraventa celebrada entre las partes fallaron, habiéndose extinguido el contrato preparatorio, por lo que procede que se haga devolución de la suma de $24.000.000.- recibida como parte del precio, con reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor devengada entre la fecha de la entrega y la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables devengado en el mismo tiempo. Asimismo, ordena que la parte demandante en calidad de promitente compradora, deberá restituir a la demandada como promitente vendedora, la propiedad que ocupa y que fue objeto del contrato de promesa de compraventa, previo pago por la ocupación que ha hecho de la misma desde el 09 de marzo de 2016 a la fecha de restitución, debiendo establecerse a cuánto asciende dicho monto en la etapa de cumplimiento de la sentencia. La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 1482, 1489, 1545 y 1546 del Código Civil. Al respecto refiere que la condición pactada en el contrato objeto de litigio era clara y expresa, en cuanto a que la demandada principal debía obtener un cambio de uso de suelo, sin perjuicio que al no estar pactado quien la asumiría, es de clara evidencia que ésta debía ser cumplida por la parte demandada principal, instancia que fue observada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, bajo la condición de ampliar el camino de servidumbre, lo cual fue negado por la demandada, no obstante que su parte incluso pagó a profesionales para que ejecutaren a su costa el cambio de uso de suelo. Alega que al rechazarse la demanda no obstante estar acreditado que la demandada incumplió lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, se ven infringidos los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, normas que obligan a que las partes contratantes ejecuten el contenido de la convención basados en el principio de Buena Fe, pero más importante aún, que el contrato celebrado obliga a todas aquellas cosas que emanan de la propia naturaleza de la obligación, ley o costumbre. Indica que no se pactó quien debía realizar el cambio de uso de suelo, para eso se debe estar a lo previsto en el artículo 55 de. D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcción, es decir, le correspondía al dueño del terreno, o sea, a la promitente vendedora. En segundo lugar alega como infringidos los artículos 1438, 1545, 1546, 1554 y 1556 del Código Civil dado que la condición a que se sujetó la promesa objeto del litigio falló irremediablemente cuando se declaró observada la carpeta de cambio de uso de suelo, al tener como requisito una ampliación de la servidumbre, a lo que la demandada se negó. La condición fallida dependía tanto de la voluntad de la promitente vendedora como también de la voluntad de un tercero, en este caso, el Minvu, por lo que era plenamente válida como se había pactado. Resulta ser claro, dice, que fallando alguno de los elementos que dispone y ordena el artículo 1554 del Código de Bello, el contrato de promesa no produce efecto alguno, pero dicha circunstancia o estado, jamás tendrá la capacidad de resolver un contrato preparatorio de pleno derecho, toda vez que siempre requerirá de una sentencia judicial que así lo declare. Expone que el contrato de promesa suscrito por las partes al tenor del artículo 1545 y 1546 del Código Civil constituye una ley para las partes y no procede dejarlo sin efecto sin causa legal, y por otro lado, debía ser cumplido de buena fe. Refiere que es un hecho de la causa que la condición falló a manos de la demandada, mucho antes de la interposición de la presente acción, lo que da cuenta en forma grave y patente del incumplimiento de ésta. Finalmente, asevera que en autos se cumplen todos los presupuestos copulativos que hacen viable la indemnización de perjuicios que su parte demandó, a saber: a) Exist

Fallo

se declara que las condiciones resolutorias establecidas en la promesa de compraventa celebrada entre las partes fallaron, habiéndose extinguido el contrato preparatorio, por lo que procede que se haga devolución de la suma de $24.000.000.- recibida como parte del precio, con reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor devengada entre la fecha de la entrega y la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables devengado en el mismo tiempo. Asimismo, ordena que la parte demandante en calidad de promitente compradora, deberá restituir a la demandada como promitente vendedora, la propiedad que ocupa y que fue objeto del contrato de promesa de compraventa, previo pago por la ocupación que ha hecho de la misma desde el 09 de marzo de 2016 a la fecha de restitución, debiendo establecerse a cuánto asciende dicho monto en la etapa de cumplimiento de la sentencia. La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 1482, 1489, 1545 y 1546 del Código Civil. Al respecto refiere que la condición pactada en el contrato objeto de litigio era clara y expresa, en cuanto a que la demandada

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-648-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, sobre juicio ordinario, caratulados “García Apablaza Patricio con Valenzuela Guina María”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvencional en cuanto se declara que las con

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