URIBE OBANDO ERWIN CON MUNICIPALIDAD DE FUTRONO
Rol
1219-2024
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
considerandos séptimo a “décimo primero”; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y séptimo a undécimo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don Erwin Abraham Uribe Obando, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Futrono y que esta relación se prolongó del 4 de marzo de 2019 al 7 de julio de 2022, período en que permaneció sujeto a una jefatura determinada, jornada de trabajo, horarios flexibles, orientaciones y evaluaciones efectuadas por una dependiente de la demandada, cumpliendo funciones que se transformaron en un servicio habitual otorgada por esta a la comunidad, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad, acotada duración y especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del ramo. Tercero: Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del referido texto legal, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó al demandante, permiten colegir que fue injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, más el respectivo recargo porcentual. Cuarto: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del citado artículo 162 es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el trabajador acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal dete
Fallo
fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos séptimo a “décimo primero”; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y séptimo a undécimo. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don Erwin Abraham Uribe Obando, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Futrono y que esta relación se prolongó del 4 de marzo de 2019 al 7 de julio de 2022, período en que permaneció sujeto a una jefatura determinada, jornada de trabajo, horarios flexibles, orientaciones y evaluaciones efectuadas por una dependiente de la demandada, cumpliendo funciones que se transformaron en un servicio habitual otorgada por esta a la comunidad, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad, acotada duración y especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hecho
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos séptimo a “décimo primero”; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y séptimo a und
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