SOLÍS/MUNICIPALIDAD INDEPENDENCIA
Rol
43093-2024
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad para invalidar la que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desempeñadas corresponden o no a los requisitos de contratación en cuanto a cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, o si estas se han ejecutado bajo subordinación y dependencia del Código del Trabajo.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandante, por los
Fundamentos
motivos del artículo 477, en relación con el artículo 4 incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.883, y los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo; y por aquél dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código Laboral. En cuanto al primer motivo de nulidad, consideró los hechos asentados en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia del grado, esto es, que la demandante suscribió diversos contratos de honorarios con la municipalidad, a partir del 21 de enero del año 2021, desempeñando, entre otras funciones, la de técnico en odontología para la atención en CESFAM comunal, mediante la asistencia a los cirujanos dentistas para diversos programas dentales, entre ellos, “GES odontológico”, “Sembrando Sonrisas”, “Más Sonrisas”, Mejoramiento de Acceso a Atención Odontológica” (MAAO), “Cero” y “Rescate de Embarazadas, instrumentos en los cuales, fijaron plazo de vencimiento de la ejecución de los cometidos; que la última remuneración alcanzó a $524.000, que se componía por la prestación en dos programas: GES Odontológico por $325.000 brutos y “Sembrando Sonrisas” por $225.000 brutos; que celebró seis renovaciones de sus contratos, considerando ambos programas, y que tenía jefatura, recibía instrucciones, asistía permanentemente a su lugar de trabajo, cumplía con jornada, sin perjuicio de las actividades que realizaba los fines de semana y gozaba de vacaciones. En seguida, concluyó que lo expuesto por la parte recurrente, difiere de lo acreditado, al corresponder a un vínculo de subordinación y dependencia, puesto que las labores realizadas por la demandante durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios no correspondieron a servicios no habituales o accidentales, al tenor de lo prescrito en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandante, por los motivos del artículo 477, en relación con el artículo 4 incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.883, y los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo; y por aquél dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código Laboral. En cuanto al primer motivo de nulidad, consideró los hechos asentados en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia del grado, esto es, que la demandante suscribió diversos contratos de honorarios con la municipalidad, a partir del 21 de enero del año 2021, desempeñando, entre otras funciones, la de técnico en odontología para la atención en CESFAM comunal, mediante la asistencia a los cirujanos dentistas para diversos programas dentales, entre ellos, “GES odontológico”, “Sembrando Sonrisas”, “Más Sonrisas”, Mejoramiento de Acceso a Atención Odontológica” (MAAO), “Cero” y “Rescate de Embarazadas, instrumentos en los cuales, fijaron plazo de vencimiento de la ejecución de los cometidos; que la última remuneración alcanzó a $524.000, que se componía por la prestación en dos programas: GES Odontológico por $325.000 brutos y “Sembrando Sonrisas” por $225.000 brutos; que celebró seis renovaciones de sus contratos, considerando ambos programas, y que tenía jefatura, recibía instrucciones, asistía permanentemente a su lugar de trabajo, cumplía con jornada, sin perjuicio de las actividades que realizaba los fines de semana y gozaba de vacaciones. En seguida, concluyó que lo expues
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica